Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “P., M. A. C/ B., M. J. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94026-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. C/ B., M. J. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94026-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 3/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Los accionados interpusieron con fecha 8/3/2023 excepciones de litispendencia e incompetencia, que fueron rechazadas en la resolución del 26/4/2023.
Dicha resolución fue apelada el 17/5/2023, agraviándose los demandados solo del rechazo de la excepción de incompetencia y la imposición de las costas de la incidencia.
2- Veamos.
En cuanto al rechazo de la incompetencia, argumentan que la jueza de grado fundamentó su decisión en el vínculo que los une a ellos con A. y en relación a la solidaridad familiar derivada de ese parentesco invocando el art. 537 del CCyC.
Sobre ello, se agravian alegando que la procedencia del reclamo de alimentos en su contra está sujeta a que los ascendientes no puedan satisfacerlos. Y exponen que como existen múltiples planteos de M. A. P. -actora en representación de su hijo A.-, tanto en el sucesorio como contra la sucesión, que en caso que prosperen sería evidente que la haría contar con recursos suficientes para satisfacer su obligación alimenticia, por lo que la suerte de esos planteos -que tramitan ante el juez del sucesorio- resulta determinante para el planteo de este proceso, y que por el fuero de atracción del sucesorio es necesario que se haga lugar a la excepción de incompetencia (v. p. III.1 del escrito del 17/5/2023).
Sobre este punto es preciso aclarar que por el fuero de atracción, todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste y ello se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria (“Código Civil y Comercial…”, Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, 2015, t. 8, pág. 25/26).
Pero dicha particularidad no se aprecia en el caso, ya que la pretensión incoada contra los hermanos unilaterales del niño no es una cuestión vinculada al sucesorio (art. 2336 CCyC segundo párrafo); esto es así, porque la demanda por alimentos planteada en este proceso fue iniciada contra M. J. B., M. V. B., J. P. R. B., M. J. B. y N. J. B. en razón de su parentesco, es decir, como hermanos unilaterales de A. B. y no como sucesores de B. P. M..
De ese modo, más allá de ser las mismas personas, el carácter en que actúan aquí difiere al que toman en el sucesorio de su padre, por lo que no es procedente el fuero de atracción ni la excepción de incompetencia (art. 537. b y 2336 CCyC).
Así las cosas, como con la demanda del 1/11/2022 no está en juego la universalidad del patrimonio ni resulta demandado el causante o la sucesión (cfrme. SCBA B.78.325 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RAMON Y CAPO ORLANDO ANTONIO S/ APREMIO -CUESTION DE COMPETENCIA-“ del 27/12/2023, Registro de Resoluciones de Suprema Corte RR-1302-2022 en JUBA), no corresponde admitir la excepción fundada en el fuero de atracción.
Luego en cuanto a las costas, por principio general son soportadas por la parte que resulta vencida, y en las incidencias, también por principio, solo se la exime en caso de que se trate de cuestiones dudosas de derecho, punto que no se aprecia en la especie por lo que deben ser soportadas por los apelantes, agregándose que la misma convicción de asumir una postura razonable que argumentaron tener, se hallaba en cabeza también de la parte que resistió la excepción y resultó victoriosa (arg. arts. 68 y 69 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde rechazar la apelación del 3/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 3/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:31:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:54:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:54:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2023 11:55:10 hs. bajo el número RR-661-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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