Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “O. A. A. C/ M. S. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93989-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O. A. A. C/ M. S. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93989-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 2/6/2023 contra la resolución del 29/5/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con motivo de la denuncia presentada por A. A. O., se dispuso la prohibición de acercamiento de F. M. S. y M. S. R. con respecto a la denunciante A. A. O. y su hijo L. M. fijando a tal fin, un perímetro de exclusión de 500 metros y la prohibición de acceso del denunciado a la vivienda que habita la denunciante, sito en calle Chivilcoy N° 834 de la localidad de Dominico partido de Avellaneda Buenos Aires (v. resolución del 22/5/2023).
En su escrito del 24/5/2023, F. J. M. S., peticionó, entre otras formulaciones, la guarda provisoria del menor.
El 29/5/2023 el juez de familia declinó su competencia, teniendo en cuenta, fundamentalmente, que el domicilio de la víctima es en la ciudad de Avellaneda, como así también el centro de vida del niño.
Contra esa decisión se alzó F. J. M. S., quien, entre lo que interesa destacar, cuestiona que se tomara por centro de vida del niño, el denunciado por O. y el que esta último determinó hace apenas unos días. Reclamando por la falta de proveimiento y de las medidas de prueba solicitadas el 24/5/23, y medida cautelar genérica, con guarda provisoria en la abuela paterna. Además de mudar el centro de vida de L. a 400 km, lo cierto es que la perimetrales dispuestas colocan a L. en un estado de vulnerabilidad absoluto y les impiden el contacto diario y cotidiano (v. escrito del 2/6/2023).
Para empezar, debe ponerse de relieve que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado régimen normativo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
En las causas C. 115.227, “F., C. J.”, sent. del 14/3/2012 y C. 117.874, “S., N. D.”, sent. de 11/6/2014, la Suprema Corte postuló como regla general que ‘es necesario partir del análisis del concepto de superior interés del menor definido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley (art. 3, ley 26.061), el cual debe respetar entre otras cuestiones -dice el inc. f- su ‘centro de vida’, entendiéndose por éste ‘el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia’”, añadiéndose que esta directiva prevalece ‘no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia: es la residencia del niño el eje a tener en cuenta para determinar el juez competente’ (v. SCBA LP Rc I 27/6/2018, ‘H. ,M. a. c/ P. ,M. J. s/ Incidente de competencia negativa’, en Juba sumario B4201391).
Evocó también la Suprema Corte, en el mismo precedente, que en autos ‘F., M. Á.’, sent. de 20/8/2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘había sostenido, por intermedio de lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, que “la regla atributiva de competencia forum personae, hace referencia al lugar donde los hijos viven efectivamente y representa un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación, valiosísimo elemento en el manejo de casos de esta índole’ y que actualmente ‘esa pauta se profundiza y refina, en el tamiz que aporta la noción de centro de vida, que hace suya el art. 3 inc. f) de la ley 26.061, como una derivación concreta del mejor interés del niño, y al que recurre la comunidad jurídica internacional, cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez’ (vgr. Conferencias de La Haya de 1894 sobre tutela, de 1961 y de 1996 sobre competencia y ley aplicable en materia de protección de menores y de 1980 sobre aspectos civiles de sustracción internacional de menores).
Ahora bien, de los datos que la causa proporciona, se obtiene que F. J. M. mantuvo una relación de pareja con A. O., por el lapso de tres años, naciendo de dicha unión L. F. M. S., de un año de edad a mayo de 2022. Y que hace unos meses habrían decidido venirse a vivir a Pehuajó (v. presentación del 24/5/2023, 4, párrafo octavo). F. J. dice que dejó su empleo, en blanco en una empresa designada como TMT. El DNI que acompaña con ese escrito, fue emitido en marzo de 2023 y allí consta su domicilio en la calle Chubut 394 de Pehuajó. Lo cual permite colegir que pudo ser en ese mes, aproximadamente, que se produjo el cambio. Aunque actualmente, menciona, A. se encuentra en Avellaneda. Al parecer, con el niño (v. denuncia del 22/5/2023, en el archivo del 24/5/2023).
Bajo tales referencias, aunque no puede definirse el centro de vida del niño, pues contando con un año de edad, es delicado discernir donde transcurrió en circunstancias de legitimidad el tramo mayor de esa corta existencia, surcada por el traslado de Avellaneda a Pehuajó y su regreso, lo que puede observarse es que la residencia de L. y de su madre, está actualmente en la localidad de Avellaneda.
La permanencia en ese lugar, incluso, determinó la intervención del Juzgado de Familia número 5 de Avellaneda (v. informe del 2/6/2023, providencias del 5/6/2023 y del 7/6/2023).
Por ello, ponderando la residencia del niño, el valor que en los fallos referidos se acuerda a la inmediación, y el temprano estadio procesal en que se encontraba el trámite de la causa en oportunidad de suscitarse la contienda de competencia que concitó la intervención de este Tribunal, parece ajustado a las premisas referidas, que la presente cause tramite ante el Juzgado de Familia número cinco del Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús, mejor posicionado al efecto (arg. arts. (arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75 inc. 22 y concs. de la Constitución nacional; arts. 2, 3 y concs. ley 26.061; 15 y concs. de la Constitución provincial; arts. 716 y cncs. del CCyC).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde resolver esta cuestión, declarando competente para continuar interviniendo en la causa al juzgado de familia número cinco del departamento judicial de Avellaneda-Lanús.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente para continuar interviniendo en la causa al juzgado de familia número cinco del departamento judicial de Avellaneda-Lanús.
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia de se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039 y radicación también urgente en el Juzgado de Familia Nº5 Avellaneda-Lanús-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:17:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:28:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:28:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÀèmH#6U~”Š
239500774003225394
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:28:54 hs. bajo el número RR-492-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.