Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “A. L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -92425-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A. L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92425-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación subsidiario del 4/4/2023 contra la resolución del 27/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 27/3/2023 decide -en lo que aquí interesa-: “A fin de evitar un posible daño, ordenar la exclusión provisoria del hogar -sito en calle Carlos A. Dihel N° 450 de América- del Sr. A. R. P. hasta tanto se pueda determinar la real existencia o inexistencia de peligro (arts. 7 inc. c Ley 12569 y 26 b.2 Ley 26485), debiendo intervenir en el acto de la diligencia la Dirección de Tercera Edad y Discapacidad de la Municipalidad de Rivadavia, a fin de procurarle al Sr. A. R. P. asistencia social, material, médica y habitacional, en caso de resultar necesario”.
2. El denunciado cuestiona la medida, argumentando que fue adoptada con sustento en un único informe basado en la denuncia de la actora.
Sostiene, que en el caso que nos ocupa no sólo existe una parte vulnerable, sino dos, una mujer y un anciano, y por eso, la decisión que se recurre no debería haber sido tomada con la liviandad con la que fue hecha. Alega que, priorizando a una persona vulnerable se están desprotegiendo todos los derechos de otra en posición también vulnerable. Se queja de que la medida se haya tomado inaudita parte, sin otorgarle el derecho a ejercer una defensa, manifestando que de haberla citado a los estrados del juzgado, podrían haber constatado con sólo verlo que es una persona con una edad muy avanzada, que apenas puede caminar por sus propios medios y que apenas se comunica, cuestionando entonces cómo fue que se determinó que era una persona peligrosa (ver escrito de fecha 4/4/2023).
3. Veamos.
En función de la denuncia realizada el 27/2/2023, la parte actora presenta un escrito acompañando la misma y solicitando protección. El juzgado, previo a resolver, decide encomendar a la Perito Asistente Social del equipo interdisciplinario, la elaboración de un amplio informe en el domicilio de la Sra O. L. A. y del Sr. A. R. P..
Dicho informe, realizado el 22/3/2023, concluye “…que en materia de violencia familiar cronificada y con el agravante de un tema sin resolver respecto de la propiedad del inmueble aún en disputa por la vía judicial, siempre los riesgos son altos. La irresolución del conflicto habitacional resulta ser el motivo originario, que mantiene altos niveles de beligerancia entre las partes y por ende promueve condiciones de alto riesgo de emergencia de nuevos hechos de violencia…”.
En ese orden, se dictan las medidas de protección el 27/3/2023.
Recibida la presente causa por el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas -atento la excusación realizada por la magistrada el 17/4/2023-, la jueza decide, previo a resolver la revocatoria interpuesta el 4/4/2023, dar intervención al Equipo Interdisciplinario de ese nuevo Juzgado y librar oficio a ANSES a fin de que informe a cuanto asciende el haber jubilatorio del Sr. P., A. R.l DNI 5.050.697.
Luego, fundándose en esas pruebas es que dicta la resolución del 3/5/2023 rechazando la revocatoria interpuesta y concediendo la apelación subsidiaria.
4. Ahora bien.
Antes que nada, ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).
Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (sent. del 9/8/2022 en autos: “F., S. E. S/ Protección contra la Violencia familiar” Expte.: -93173- RR-489-2022).
Además, respecto a la prueba se ha dicho que “si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485″; esta cámara, sent. del 26/3/2019 en autos: “Delgado, Yamila Eugenia c/ Mantenga, Carlos Ariel s/ Protección contra la violencia familiar”, Lib. 50, Reg. 69).
4.1 Yendo al caso, la presente causa data de hace más de dos años, tiempo en que la situación de beligerancia parece haberse agravado, y lejos de arribar a un acuerdo o de dejar de lado comportamientos hostiles los mismos se han incrementado.
El informe del 25/4/2023 describe la situación expresando “…En cuanto a la historización del conflicto, el mismo surge por la disputa habitacional que existe entre la Sra. L. A. y el hermano del Sr. A. R. P. que persiste en el tiempo por cuanto no se ha resuelto la cuestión de base por la vía pertinente en el ámbito del Fuero Penal. Por ello se han derivados diferentes hechos de hostilidad entre las partes en el marco de la disputa acerca de los derechos que los asisten a la ocupación y disposición del inmueble. Siendo esperable en cuanto al pronóstico de la situación que en el contexto mencionado, surjan rispideces, confrontaciones, desacuerdos de carácter permanente e incrementando el tenor de los mismos mientras exista el conflicto de base (atribución del inmueble) no resuelto. Ambas partes ubican en el centro del conflicto la necesidad de la Sra. A. de vender la vivienda, aunque es dable mencionar que el Sr. P. lo hace en representación de su hermano por cuanto manifiesta no tener intereses propios respecto del bien. La actitud de la Sra. A. respecto de su pretensión de vender, resulta desafiante y no demuestra temor alguno en cuanto a los conflictos que llevar potenciales compradores pueda generar”.
También surge de dicho informe que la Sra. A. ocupa la vivienda principal y -actualmente- alquila a un tercero una edificación anexa, atrás de la principal, convive con sus dos hijos y un nieto, y en el frente recientemente habilitó un comercio (verdulería y frutería) que utiliza como fuente principal de ingreso. El Sr. P. resulta inquilino de su hermano por valor mensual de $15.000, de una construcción interna ubicada en los fondos de la vivienda principal. Del abordaje psicológico se advierte que P. tiene un modo de vida solitario, sin red socio familiar de contención, no tiene hijos ni referentes socio afectivos a los que atribuya carácter de continentes.
Claro está que se encuentran comprometidos en esta causa los derechos de sujetos pertenecientes a grupos vulnerables, por caso, una mujer con su grupo familiar y un adulto mayor.
Ante la situación descripta, la que comenzó aproximadamente hace dos años y parece no encontrar solución, considero prudente, atento la denuncia realizada y el informe mencionado, por el momento mantener la resolución apelada, atento el avance sostenido del conflicto interpersonal que parece no tener solución en lo inmediato; y teniendo en cuenta la intervención que la magistrada ha dado al ámbito municipal de la tercera edad para equilibrar la situación de los involucrados, en su mayoría vulnerables.
4. Por lo expuesto, atento los antecedentes de la presente causa, que dan cuenta de la reiteración de denuncias, y el informe mencionado del que surge un conflicto latente y constante entre las partes, no encuentro argumentos para modificar lo decidido el día 27/3/2023, instando de manera urgente a la Dirección de Tercera edad Municipal a solucionar el problema habitacional del Sr. P..
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ciertamente que P. es un adulto mayor, que goza del amparo de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, aprobada por la ley 27360 y que por tanto ha ingresado a nuestro derecho interno (arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Obteniendo jerarquía constitucional por la ley 27.700.
Con ese enfoque, no es posible soslayar lo advertido en las conclusiones psicológico forenses, donde quedó dicho que: ‘Teniendo en cuenta el estado de salud, la avanzada edad y los efectos perturbadores de vivir en situación de hostilidad cronificada, con una Litis que no encuentra resolución por la via pertinente, y surgiendo que el carácter beligerante no cesa; así como también que el Sr. P. resulta ser inquilino de su hermano, viéndose expuesto a un conflicto que, en última instancia, le excede, resulta evidente que lo mejor para el entrevistado es vivir en un ambiente libre de violencia. Lo cual en este caso, no va a ser sin resolver la situación patrimonial de base’.
Pronosticándose asimismo: ‘De continuar viviendo en ese entorno hostil, es dable inferir que afecte negativamente el avance del deterioro neurocognitivo que resulta evidente al no poder brindar datos numéricos con precisión, así como el estado de salud general y vulnerabilidad propios de la etapa evolutiva que atraviesa (tercera edad)’.
‘Vale decir (concluye el informe), en mérito de la situación de vulnerabilidad emanada de la etapa evolutiva y estado de salud actual actual, quien suscribe no considera conveniente que el Sr. Pérez continúe viviendo en un entorno hostil, expuesto a una problemática que lo excede; dado que es inquilino de su hermano, bien podría, con apuntalamiento de la dirección de tercera edad, buscar otra alternativa inmobiliaria donde alojarse, preservándose de los efectos funestamente perturbadores de la violencia’ (v. dictamen del 30/3/2023).
Con tal diagnóstico y pronóstico, descontado que, según admite el apelante, en el presente caso nos encontramos ante dos partes y personas que se encuentran dentro de los grupos vulnerables y protegidos, esto es mujeres y un adulto mayor, irresuelta aun la situación a la que se atribuye ser generadora de conflicto, podría pensarse que la solución que se propicia en la apelación, podría no ser la mejor para proteger a Pérez, en tanto implica reingresarlo en un ambiente donde la beligerancia no parece mermar en su entidad, conformando un entorno que le es desfavorable, según ha informado la perito psicóloga Diumenjo.
En ese marco, es discreto que todos los esfuerzos sean puestos, imperiosamente, en brindar una solución propicia a la crisis habitacional del adulto mayor, fuera del campo que le es adverso. Ejecutando las acciones gestiones y diligencias que sean menester para poner en acto los derechos que la persona mayor tiene a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades. Correlativo del deber del estado, de adoptar las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho y garantizarle una vivienda digna y adecuada (arts, 12 y 24 de la Convención Interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores (cit.).
Todo lo cual se encomienda a la instancia de origen, para obtener un pronto resultado.
De este modo adhiero al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada de fecha 27/3/2023, instando de manera urgente a la Dirección de Tercera edad Municipal a solucionar el problema habitacional del Sr. P..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada de fecha 27/3/2023, instando de manera urgente a la Dirección de Tercera edad Municipal a solucionar el problema habitacional del Sr. P..
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:44:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:46:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:48:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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