Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “BARREIRO MANUEL HILARIO Y BARREIRO PEDRO GABRIEL S/ SUCESIONES”
Expte.: -93344-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARREIRO MANUEL HILARIO Y BARREIRO PEDRO GABRIEL S/ SUCESIONES” (expte. nro. -93344-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/11/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que aquí interesa la resolución regulatoria del 7/11/22 fijó los honorarios profesionales de los abogs. Seijas y Monteiro por la primera y segunda etapa del sucesorio, difiriendo la retribución por la tercera etapa hasta tanto obren en autos los trámites posteriores hasta la orden judicial de inscripción la cual a la fecha no se resolvió (art. 35 de la ley 14967). Fijando solo honorarios a favor de Monteiro como particulares y a cargo de la heredera Daniela Barreiro.
Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 10/11/22 por parte de la abog. Monteiro, agraviándose de la no regulación de honorarios por la tercera etapa a su favor, en tanto el juzgado considera que no está resuelta (v. considerandos de la resolución del 7/11/22 y escrito del 10/11/22).
Además en su escrito menciona que, no se ha contemplado la labor desarrollada en beneficio de todos los herederos en una tercera etapa para proceder a efectivizar la transferencia e inscripción de un avión que integraba el acervo hereditario (esc. electrónico del 10/11/22).
2. Ahora bien, los propios obligados al pago exponen que con fecha 3/5/13 le fueron regulados esos honorarios por la tercera etapa a favor de la abog. Monteiro, los que fueron abonados junto con los aportes de ley de acuerdo de 29/5/13 (v. providencia del 13/6/13 “…procédase a la inscripción de la Aeronave Aero Boero inscripta en la Matrícula LV-LPM denunciada en autos… “).
Entonces si se le regularon honorarios por la tercera etapa en relación a ese bien oportunamente denunciado, de faltarle computar honorarios por esa tarea, corresponde que lo solicite en la instancia anterior (arg. art. 38 de la ley 5827).
3. Es cierto que con la ley 14967 no hace falta la efectiva inscripción sino, nada más, la orden de inscripción, pero no es menos cierto que esta orden comoquiera que fuese no alcanzó a ser emitida respecto de los restantes bienes denunciados, ni tampoco se indicó, en todo caso, que trámites faltarían para su emisión, de modo que la tercera etapa no puede así tenerse ahora por concluida. Por lo tanto, el agravio contra lo decido el 7/11/22 respecto de la tercera etapa es prematuro (art. 34.4. cód. proc.).
Para finalizar, cabe agregar que la omisión de incluir el acuerdo particionario al que aluden los obligados al pago (v. escrito del 6/2/23), el mismo no integraría la tercera etapa del proceso sucesorio conforme lo dispone el art. 28.c de la ley 14967 (arts. 28.c y 35 de la ley 14967).
Así, de acuerdo a lo expuesto, resulta inadmisible, la apelación del 10/11/22.
Sin costas (arg. art. 27.a última parte de la ley 14967, art. 68 del cpcc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible, por prematura, la apelación del 10/11/22, sin costas (arg. art. 27.a última parte ley 14967; art. 68 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible, por prematura, la apelación del 10/11/22, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:02:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:05:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:12:44 hs. bajo el número RR-375-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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