Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93860-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/4/2023 contra la resolución del 27/4/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El argumento del juez de familia de Pehuajó para inhibirse de seguir entendiendo en las presentes actuaciones es la existencia de los autos caratulados: “B., M. C. C/SARFO, G. S. S/ALIMENTOS” Expte. numero ZRO-50780-2014 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Rojas que involucra al mismo grupo familiar, entonces por razones de economía procesal resulta a su criterio más efectivo que la problemática sea atendida por el mismo juez que ha intervenido en la causa anterior (v. res. del 27/04/2023).
En la causa que tramita ante el juzgado de paz de Rojas se advierte que el objeto de la misma se encuentra agotado, en tanto se reclamó una cuota alimentaria, se fijó la misma, el demandado depositó una indemnización laboral que percibió para que siendo depositada a plazo fijo y administrada por el juzgado, se cubra la cuota alimentaria pactada en el 136.4% del SMVM.
Explica la apelante, al fundar la revocatoria con apelación en subsidio bajo examen que, se agotó la suma oportunamente depositada y debe iniciar un nuevo proceso alimentario para determinar las cuotas que deberá abonar el alimentante no conviviente a partir del inicio del presente.
2. En principio cabe señalar que el juez de paz de Rojas al dictar la sentencia, agotó la competencia sobre la pretensión que era objeto del proceso principal, esto es la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor demandado.
Así las cosas, la pretensión bajo examen reclamando alimentos por agotamiento de los fondos oportunamente depositados, aunque podría formar parte del mismo proceso, abre un espacio jurisdiccional diferente, que es competencia, ahora, del juzgado de familia sede Pehuajó, por tener la actora y su hija el centro de vida en dicha localidad (arg. a fortiori art. 499.2 cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x cód. proc.; conf. esta cámara Expte.: -88565-, sent. del 29/5/2019, L. 50- / Reg.).
Es que, el artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
En el caso, de los escasos datos hasta ahora que existen en el expediente puede advertirse que tanto la progenitora como su hija -beneficiaria de los alimentos- tienen domicilio en Pehuajó (v. DNI adjuntados con esc. elec. del 24/04/2023 al iniciar este trámite), puntualmente se advierte que la menor Felicitas se le emitió el documento el 22/12/2014 consignando su domicilio en calle Gutiérrez n° 976 de Pehuajó, lo que hace presumir, a falta de otra manifestación o dato en contrario, que el centro de vida de la menor es en Pehuajó, al menos desde esa fecha (así surge también de la planilla de ingreso de datos presentada al iniciar los presentes).
Además, también resultaría competente el juzgado de Familia sede Pehuajó si se considerara el presente reclamo como la ejecución de la sentencia dictada en la causa “B. M. C. C/S. G. S. S/ALIMENTOS” Expte numero ZRO-50780-2014, con argumento en que se agotaron los fondos allí depositados por el progenitor y debe entonces asegurarse el cumplimiento de otro modo, aún cuando el proceso anterior podría conducir a creer en la utilidad de la tramitación de todos los asuntos interconectados ante el mismo juzgado (arg. art. 6.1 del cód. proc.), la niña F. es la persona vulnerable aquí, cuya facultad, cabe potenciar como medida de acción positiva.
Por ello, se trate de una nueva pretensión o de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso previo, siendo el domicilio de la progenitora y la menor -por ende el centro de vida de esta última en la localidad de Pehuajó desde el año 2014-, bajo tales circunstancias, cabe dar preeminencia al juzgado de familia sede Pehuajó, quien en todo caso podrá solicitar que se remita la causa antes mencionada, si lo considera necesario o útil para resolver este nuevo planteo (art. 61.c de la ley 5827; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Por último cabe señalar que en el caso, el juzgado de paz de Rojas donde tramitó el proceso de alimentos anterior, es un juzgado en el cual no solo la niña no tiene su centro de vida, sino que es ajeno hoy día a todas las partes involucradas, con lo cual, tal como fue resuelto, la decisión basada en la economía procesal resulta absurda, pues por el contrario se aprecia antieconómico en tiempo y dinero para todos los involucrados.
De tal suerte, corresponde radicar las actuaciones en el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó a fin de continuar entendiendo en los presentes.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 28/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/4/2023, debiendo continuar entendiendo en las presentes el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 28/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/4/2023, debiendo continuar entendiendo en las presentes, el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:42:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:03:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:14:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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