Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
Autos: “NIETO SERGIO RAUL C/ BRACCIALLE MARIA ETHEL S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)”
Expte.: -93496-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NIETO SERGIO RAUL C/ BRACCIALLE MARIA ETHEL S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)” (expte. nro. -93496-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/2/2023 contra la sentencia homologatoria del 8/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Con fecha 9/3/2022 se presenta Sergio Raúl Nieto y pide homologación del acuerdo al que habría arribado en mediación prejudicial con María Ethel Braccialle.
De ese pedido se da traslado con fecha 10/5/2022 p. II.
Se presenta la demandada Braccialle el 10/6/2022 y expresamente resiste la homologación pretendida por el actor, por los motivos que expone en esa presentación (v. p. 4 párrafo 4°).
Finalmente, con fecha 8/2/2023 el juzgado inicial hace lugar a la pretensión de homologación, pero nada dice sobre las costas.
El actor, con fecha 9/2/2023, por una parte pide aclaratoria sobre las costas (p. I) y, de otro, para el caso que se entendiera no corresponde el pedido de aclaratoria, apela la resolución del 8/2/2023 (p. II).
Sobre lo anterior se expide el juzgado el 16/2/2023 y a la vez que deniega la aclaratoria por no tratarse de “providencia simple” (con cita del art. 238 del cód. proc.), concede libremente la apelación.
Tras la radicación del expediente en esta cámara y la providencia del 13/3/2023 que llama a expresar agravios, en la misma fecha son presentados aquéllos por el apelante, mientras que su réplica se encuentra en el escrito del 27/3/2023.
2- Los agravios del apelante, en resumen, consisten en la derrota de la demandada en su postura de resistirse a la homologación. Señala textualmente que “…Deberá resolverse en autos, a cargo de quién resultan las costas del proceso ya que considero un agravio una imposición en la cual mi mandante, tenga que absorber incluso las propias – es decir – por su orden- …”, lo que revela que, a su entender, la omisión sobre quién carga las costas implica que han sido impuestas en el orden causado y que en función de la derrota de la contraparte, deben establecerse a cargo de ésta.
Interpretación sobre el silencio y las costas que, por lo demás, se advierte comparte la demandada en la contestación del 27/3/2023 (v. punto II.3.).
3- Veamos.
Señalo en primer lugar que el tema podría haber quedado resuelto en primera instancia ya que el recurso de aclaratoria es un medio idóneo para pedir el tratamiento de las costas omitido en el pronunciamiento (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 10/10/2013, “Matesin, Roberto Àngel c/ Quercetti, Eduardo s/ Cobro Sumario de Pesos”, sumario B860931 de sistema Juba; además, Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 634, penúltimo fallo citado de la SCBA, ed. Abeledo Perrot, año 2106; art. 166. 2 cód. proc.).
Pero, como se vedó esa chance a través de la providencia del 16/2/2023 (por cierto, el art. 238 del cód. proc. citado se refiere a recurso de reposición, no a la aclaratoria), persiste el silencio sobre las costas y deberá ser dilucidada la cuestión aquí.
En ese camino, lo que cabe decir es que en tanto medió omisión o silencio que persiste sobre la imposición de las costas en la sentencia de primera instancia, ese silencio u omisión trae como consecuencia precisamente lo solicitado por el apelante, en cuanto a que respecto de las costas se mantiene la regla que impone cargarlas al vencido.
Así, tratándose de las costas del presente proceso de homologación, en tanto la demandada se opuso a ella y a la postre terminó decidiéndose de modo contrario a esa postura mediante decisorio consentido, cabe tenerla por vencida en su pretensión (ver contestación de demanda del 10/6/2022 y sentencia del 8/2/2023).
Es que la SCBA con voto del Juez De Lazzari que concitó la mayoría dijo: “El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar, si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentación (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresión de voluntad. Precisamente expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario.
Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, CPCC) le exige dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido” (conf. SCBA, C117548, 29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”).
En la misma línea y siguiendo justamente el fallo citado tiene dicho esta cámara que tal omisión no significa costas por su orden, sino que se entienden impuestas al contendiente derrotado, pues a tenor del criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia provincial -que varió su anterior criterio en el sentido que ambas partes entienden-, la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden, pues sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68 del cód. proc., esto es la imposición de costas al vencido (esta cámara, expte. 92318, sentencia del 4/5/2021, L.52 R. 229, con cita de la SCBA, C117548, 29/8/2017, fallo cit. “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”).
Por ende, derrotada la parte demandada en su pretensión de no homologación del acuerdo, el silencio sobre costas en la sentencia homologatoria del 8/2/2023 no implicó más que quedar a cargo de aquélla (precedente de la SCBA citado y art. 68 cód. proc.), de suerte que cabe consignar que ese silencio deja incólume la regla de las costas al vencido.
4- En suma, por los argumentos anteriores se recepta la apelación quedando en primera instancia cargadas las costas a la parte demandada perdidosa (doctrina legal de la SCBA y al art. 68 del cód. proc.).
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado pues la solución aquí propuesta difiere de la interpretación que ambas partes han dado al silencio de la sentencia apelada en relación al tema en discusión (arg. art. 68 2° párr. cód. citado), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 9/2/2023, en cuanto fue materia de agravios.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado pues la solución aquí propuesta difiere de la interpretación que ambas partes han dado al silencio de la sentencia apelada en relación al tema en discusión (arg. art. 68 2° párr. cód. citado), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 9/2/2023, en cuanto fue materia de agravios.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado pues la solución aquí propuesta difiere de la interpretación que ambas partes han dado al silencio de la sentencia apelada en relación al tema en discusión, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:42:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:51:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:52:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/06/2023 13:52:35 hs. bajo el número RS-39-2023 por TL\mariadelvalleccivil.