Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “B., J. H. C/ S., K. F. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93779-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., J. H. C/ S., K. F. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93779-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 19/12/2022 y 26/12/2022 contra las resoluciones del 6/12/2022 y 22/12/2022 respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 6/12/2022 la jueza decide no hacer lugar a la demanda de modificación de cuidado personal interpuesta por J. H. B. contra K. F. S., imponiendo las costas en el orden causado.
Para decidir sobre la imposición de costas la jueza cita un antecedente de este Tribunal “M.M.J. CE.A.D. s/ Cuidado Personal de Hijos”, Expte 92933 CCyCTL del 1/8/22, donde se dijo que las costas deben ser impuestas en el orden causado, ya que el cuidado de los hijos e hijas y la comunicación con sus progenitores es un ámbito donde es natural y hasta plausible que tanto la madre como el padre procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (v. pto. 2 de la resolución apelada).
La demandada S. apela esta decisión y se queja en cuanto a la imposición de costas, pretendiendo que sean cargadas al actor, argumentando para ello que no se ha tenido en cuenta que el actor resultó vencido por introducir un litigio donde no existía conflicto, dado que la hija residía en el domicilio del progenitor y mantenía/ mantiene en la actualidad un contacto fluido y armónico con su madre, todo en total acuerdo de partes. Dice que no es razonable que ella, que no ha generado conflicto alguno resulte condenada a soportar las costas cuando no existió un interés real a preservar por el progenitor que introduce la cuestión judicial. Agrega por último que el actor desiste de la pretensión y el desistimiento implica condena en costas (v. esc. elec. del 2/02/2023).

2. Veamos.
En el caso considero que le asiste razón a la progenitora, en tanto aquí no se trata de una situación como la acontecida en el antecedente citado para imponer las costas en el orden causado.
Pues no fue un debate acerca de cuál de las modalidades de cuidado personal era la más conveniente para S. y sus progenitores. Porque ni siquiera en la demanda se alegó sobre los beneficios de la modalidad postulada. Sino que se planteó el caso, como la corroboración de una modalidad que ya venía dándose en la realidad cotidiana, desde diciembre de 2020 (esc. elec. del 8/07/2021).
Puntualmente el actor en demanda reclamó que se deje sin efecto a partir del 1º de enero de 2021, la obligación de abonar la cuota alimentaria pactada, la cual, de hecho la dejó de abonar a partir de dicha fecha y, también se disponga el cuidado personal de la niña P. S. unilateralmente a cargo de su padre fijándose su lugar de residencia en el domicilio paterno, en los términos del art. 653 del Cód. Civ. y Com.
En definitiva, al demandar pretendió el cese de la cuota y el cambio del régimen de comunicación, convenido oportunamente bajo la modalidad compartida indistinta, a uno nuevo a su favor de cuidado personal en la modalidad unipersonal.
Al contestar la demanda, la progenitoria aclara que a partir del mes de Diciembre de 2020, el progenitor J. H. B., dejó de abonar la cuota alimentaria pautada en el convenio homologado, y que desde esa fecha la cuota ha cesado por acuerdo de partes.
Puntualmente la demandada respecto del régimen de comunicación dijo que a su criterio no existían motivos para variar el ya acordado por las partes, por resultar el más aconsejable y redundar en beneficio de la hija.
Posteriormente, luego de la audiencia realizada para escuchar a la menor S., el actor se presenta y desiste de la pretensión de cuidado unipersonal expresada en la demanda, prestando conformidad con la propuesta de la demandada a fin de que se fije la modalidad de cuidado personal compartido e indistinto con residencia en el domicilio de su padre (v. esc. elec. del 19/09/2022).
Entonces, respecto de la imposición de costas es sabido que el principio rector en esta materia es el vencimiento (arg. art. 68 del cód. proc.). Y que toda excepción a ese principio ha de ser fundado bajo pena de nulidad. Igualmente se conoce que en materia de cuidado personal y régimen de comunicación, la jurisprudencia ha dicho que no debe aplicarse en forma rígida esa directiva y que corresponde imponerlas en el orden causado, por cuanto se considera que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, procuran lo que mejor convenga a los hijos en común (CC0102 MP 166484 19-S S 19/2/2019, ‘B., J. O. C/ M., M. A. S/ cuidado personal de hijos’, en Juba sumario B5059400). Pero también lo es, que esta prerrogativa prospera, salvo, cuando queda en evidencia que el planteo que dio origen al pleito ha sido notablemente inverosímil, como un recurso para evitar conductas abusivas a sabiendas que no se le impondrán las costas (Cam. Apel. Mendoza, Circ. 1, causa 52/11, 22/3/2022, ‘Ruffolo, Norberto en autos 17268/4F caratulados, ‘Privitera c/ Ruffolo p/tenencia, contra Andrea Beatriz por incidente de cambio de tenencia’, en elDial.com-MC553C).
En el caso, respecto del régimen de comunicación, el actor pretendió modificar lo acordado oportunamente, y luego desistió de su pretensión consintiendo la postura de la progenitora de mantener el mismo régimen antes acordado.
Por ello, teniendo en cuenta su pretensión y posterior desistimiento, convalidando a su vez la pretensión de la demandada que, no hizo otra cosa que pretender mantener el régimen que habían acordado, en este caso cabe considerar vencido al actor, y por ende debe soportar las costas generadas referidas a su pretensión de modificar el régimen de comunicación desestimado en la sentencia en virtud de su propio desistimiento (arg. art 68 códo . proc.).

3. El 22/12/2022 la jueza decide acerca de la imposición de costas por la pretensión de cese de la obligación alimentaria, por haber omitido resolver en la sentencia dictada con fecha 6/12/2022 sobre el pedido de cesación de cuota alimentaria planteado en la demanda por el actor.
Allí finalmente hacer lugar al pedido del actor de cesación de cuota alimentaria a su cargo a partir del 1º de enero de 2021, imponiéndole las costas a su cargo por esta incidencia con fundamento en el carácter asistencial de la obligación (art. 68 y concord. del C.P.C.C.).
Esta decisión es recurrida por el actor, argumentando en su memorial que tuvo la imperiosa necesidad de promover los presentes autos con motivo de haberse provocado un cambio sustancial en las condiciones de hecho que en su momento fundaron la suscripción del convenio que diera origen a las actuaciones judiciales caratuladas ” S. K. F. y otro s/Homologación de convenio familia”, expte: 14231 – 2020. Explica que su hija menor cambió de residencia, dejando de vivir con su madre para irse a vivir con él, por lo que de esa manera, quedó sin sustento fáctico y jurídico la obligación de abonar la cuota alimentaria pactada lo que llevó a la necesidad de darle marco jurídico a la nueva situación de hecho que surgió por causas totalmente ajenas a él. Por ello concluye que aparece totalmente injusto y arbitrario imponerle las costas al pedido exitoso de cesación de pago de cuota alimentaria, máxime cuando la demandada, abonando las costas, no surtiría merma del monto de la cuota que ya no percibía desde enero de 2021 (esc. elec. del 13/02/2023).
En este punto diré que si como en el caso, la cuota alimentaria se encontraba convenida judicialmente, cierto es que ante la modificación posterior de las circunstancias consideradas para establecerla, aún cuando contara con el consenso de la progenitora, era razonable -a falta de convenio escrito- que el actor requiriera la convalidación judicial de ese nuevo estado de cosas que ya se encontraba vigente desde diciembre de 2021 a fin de dotarlo de la formalidad necesaria que diera claridad al cambio producido al respecto, por manera que ante el pedido del actor y allanamiento de la progenitora, considero que las costas en este caso deben ser soportadas por su orden (arg. art. 69 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Está claro que el actor desistió de la pretensión canalizada en su demanda. Así lo dijo, sin ambages: ‘…Que en atención a la voluntad expresada por la menor en la audiencia llevada a cabo en autos, vengo a desistir de la pretención de cuidado unipersonal expresada en la demanda prestando conformidad con la propuesta de la demandada a fin de que se fije la modalidad de cuidado personal compartido e indistinto con residencia en el domicilio de su padre.’ (v. escrito del 19/9/2022).
De tal desistimiento hizo mérito la sentencia en su considerando c, y rechazó la demanda.
Es aplicable el artículo 73 del cód. proc. que en los supuestos de desistimiento, las costas son a cargo de quien desiste, salvo supuestos de cambio de legislación o jurisprudencia, que no es el caso.
Por ello, en este tramo adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
En lo que atañe a los alimentos, con la interlocutoria del 22/12/2022, se cubrió la omisión en resolver el tema. Y yendo a decidirlo, no existiendo conflicto entre las partes sobre el tema a resolver, y no habiendo la Asesora de Menores formulado oposición, se dispuso ampliar la sentencia dictada con fecha 6/12/2022 , haciendo lugar al pedido de cesación de cuota alimentaria y determinar en consecuencia que J. H. B., no debe abonar cuota alimentaria a favor de su hija S. P. B. S., a partir del 1º de enero de 2021.
El pago de la cuota había cesado por acuerdo de partes, a partir del mes de diciembre de 2020, según lo expresó en la contestación de la demanda del 17/5/2022.
Así las cosas, sin cuota alimentaria que contemplar, pues al momento de la sentencia hacía aproximadamente dos años que su pago había cesado por consenso, no es razonable imponer las costas a quien dejó de ser alimentante, en protección de quien dejó de ser alimentista.
Por ello cabe regresar a los principios que rigen la imposición de las costas y teniendo en consideración que la actora no se opuso a la petición del actor en cuanto al cese de la cuota alimentaria, cabe imponer las costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
En esta parcela también adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a. estimar la apelación del 19/12/2022 contra la decisión del 6/12/2022, referida a la imposición de costas por la pretensión de modificación de cuidado personal, con costas en ambas instancias a cargo del actor vencido.
b. estimar parcialmente la apelación del 26/12/2022 contra la resolución del 22/12/2022, imponiendo las costas por la cuestión referida al cese de la obligación alimentaria, por su orden en ambas instancias.
c. Diferir la resolución sobre honorarios de esta instancia (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar la apelación del 19/12/2022 contra la decisión del 6/12/2022, referida a la imposición de costas por la pretensión de modificación de cuidado personal, con costas en ambas instancias a cargo del actor vencido.
b. Estimar parcialmente la apelación del 26/12/2022 contra la resolución del 22/12/2022, imponiendo las costas por la cuestión referida al cese de la obligación alimentaria, por su orden en ambas instancias.
c. Diferir la resolución sobre honorarios de esta instancia
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:45:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:12:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:20:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230100774003190035
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:20:34 hs. bajo el número RR-341-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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