Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “S. M. C. C/ S. C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93766-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S. M. C. C/ S. C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93766-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 7/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 1/4/2022, dispuso un aumento de la cuota oportunamente establecida, determinándose los alimentos en un importe equivalente al 35% del SMVM, que deberá abonarse por mes adelantado, depositándola en la cuenta judicial abierta oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires del primero al diez de cada mes.
Para decidir así, consideró que no tenía los ingresos actualizados del alimentante, quien no se había presentado en la causa a hacer valer sus derechos.
Contra tal decisión se alzó la actora. Y le asiste razón.
Es que más allá de que, si era tan indispensable, sabiendo que el demandado trabaja en relación de dependencia en la firma ‘Compañía Multimodal Logística S.A.’, con fecha de ingreso el 16/10/2021 (v. oficio adjunto al paso procesal del 29/10/2021, en los autos ‘ROTEÑO ESTELA MERCEDES C/ SVETSKIN CLAUDIO ADRIAN S/ALIMENTOS’, número de primera instancia 1500-2012 del juzgado de familia número uno de este departamento judicial, e informe respondido el 8/3/2022) pudo la jueza disponer la medida que fuera menester para contar con ese dato, para lo cual está facultada por lo normado en el artículo 36.2 del cód. proc., también pudo prescindir del mismo. Toda vez que, por un lado, al fijarse la cuota alimentaria en un porcentaje de la remuneración neta, el peso económico de aquella sobre los ingresos del demandado, siempre sería proporcionalmente igual. Y por el otro, si el establecimiento de un mínimo le fuera costoso al alimentante, no era sino consecuencia de su propia negligencia, al no haber acercado al proceso la información suficiente, lo que estaba a su cargo, por tratarse de quien estaba en mejores condiciones para hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
En ese plano, firme los demás factores que determinaron la fijación de la cuota, incuestionados oportunamente por el demandado, lo que torna inoficiosos los planteos en la alzada, no resta sino fijar la cuota alimentaria como fue solicitada por la alimentista. O sea en el 35 % de los ingresos netos que perciba C. A. S., con un mínimo de $ 23.000, por mes adelantado (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 272 del cód. proc.).
En consonancia, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas al alimentante vencido (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio y fijar la cuota alimentaria que C. A. S. debe pagar a la alimentista, por mes adelantado, en el equivalente al 35 % de la remuneración neta que perciba, con un mínimo de $23.000, que deberá ser depositada en la cuenta judicial abierta oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires del primero al diez de cada mes.
Con costas en ambas instancias, al alimentante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio y fijar la cuota alimentaria que C. A. S. debe pagar a la alimentista, por mes adelantado, en el equivalente al 35 % de la remuneración neta que perciba, con un mínimo de $23.000, que deberá ser depositada en la cuenta judicial abierta oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires del primero al diez de cada mes.
Con costas en ambas instancias, al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 09:57:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:38:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:52:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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