Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -89861-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89861-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 3/11/2022 contra la resolución del 26/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto el auto de subasta fue emitido el 6/7/2022 y no fue objeto de recurso alguno. La resolución apelada es la adaptación de aquel a la modalidad de subasta electrónica (arg. art. 562 del cód. proc.).
No es agravio admisible contra la misma, que no exista en autos una liquidación aprobada, que arroje una cifra en la cual el apelante pueda analizar el pago y cancelar la deuda, sin proceder a la instancia del remate con el perjuicio que nos puede causar (arg. art. 260 del cód. proc.).
Va de suyo que el deudor interesado en cancelar la deuda ejecutada, tiene posibilidad de confeccionar él mismo la liquidación y proponer o efectuar el pago de lo que resulte, siguiendo las bases determinadas en la sentencia de trance y remate, a la que debe ajustarse la cuenta (arg. arts. 501 del cód. proc..).
Por ello, es claro que la falta de una liquidación aprobada de ninguna manera coloca al deudor en indefensión, desamparo o impedido de ejercer los derechos que estime le corresponden.
Como correlato, tampoco es agravio idóneo para atacar aquel pronunciamiento, señalar que la resolución de fecha 26/10/2022 es contraria a la legislación aplicable en la materia, inconstitucional y que genera una incertidumbre en los intereses, expectativas y derechos de los litigantes.
En todo caso debió indicarse a qué norma es contraria aquella resolución, porque de lo contrario la apreciación queda en un estadío general impropio de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del cód. proc.).
Igualmente, referir genéricamente a su inconstitucionalidad sin desarrollar una argumentación en torno a cuáles normas constitucionales son las que resultan quebrantadas por lo que alega, es poco serio. En este sentido, como ha sostenido la Suprema Corte, la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones que cabe encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado. Y en estos términos, su procedencia requiere que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema, de manera que si la parte no demuestra cuál es el alcance de sus derechos y por qué razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo (SCBA LP p 134713 S 13/4/2022, ‘GUALTIERE DURANTE, WALTER SEBASTIAN S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 89.897 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA V.’, en Juba sumario B5075290).
En punto a la base del remate, no necesariamente debe fijarse en el auto de subasta, pues pueden existir vicisitudes que coloquen la fijación de la base en un momento procesal ulterior. Además, no es inviable que se emita el auto de subasta difiriendo para un momento posterior la fijación de la base (arg. arts. 566 del cód. proc.).
En la escritura hipotecaria, se indica que ‘…en caso de remate, el deudor acepta que el inmueble hipotecado en garantía por esta hipoteca (…) sin necesidad de tasación, con una base equivalente al monto del crédito reclamado en la demanda, con la estimación de intereses y gastos hasta el día presunto de cobro o bien de la liquidación que se practique, ello a opción de la parte acreedora’. De modo que no aparece adverado por esa cláusula que practicar liquidación sea indispensable para el emitir el acto de subasta (v. fs. 6; arg. art. 566 del cód. proc.; art. 1197 del Código Civil y 959 del Código Civil y Comercial).
La orden de subastar tampoco resulta prematura, por no haber liquidación aprobada, toda vez que como se desprende de los artículos 589 y 508 del cód. proc., esa cuenta debe formularse por el acreedor dentro de los cinco días desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate. Y si no lo hace, podrá hacerlo el ejecutado (v. Sosa, Toribio E., ‘Subasta judicial’, págs. 352).
Es que, como deriva de lo expuesto, en los juicios compulsorios la oportunidad para practicar liquidación, está señalada, en su caso, por los artículos 557 y 589 del cód. proc., la que requiere como presupuesto la existencia de fondos en los autos, ya sea provenientes del embargo de dinero, de la subasta de bienes, o de pago voluntario del deudor (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VIC pág. 268). Y nada se dice en la apelación que dichos fondos existan en la especie (arg. art. 260 del cód. proc.).
Por lo expuesto, se desestima el recurso y por añadidura el pedido de suspensión de la subasta, no siendo de incumbencia de esta alzada expedirse sobre el pedido de audiencia, que no se indica haya sido formulado y rechazado en la instancia inicial, toda vez su calidad de tribunal de apelación (arg. art. 260, 266 y 272 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2023 13:31:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:06:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:11:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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