Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
Autos: “SUCESORES DE GOROSTIDI FRANCISCO LUIS C/ FLORES VICENTE BAUTISTA Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -88217-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE GOROSTIDI FRANCISCO LUIS C/ FLORES VICENTE BAUTISTA Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -88217-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fecha 3/2/2023 contra la resolución del 28/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 28/12/2022 decide ….”Como se pide, suspéndase el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se encuentre remitida la IPP N° 17-00-025875-07 caratulada “Gorostidi, Francisco Luis c/Flores, Vicente Bautista y otros s/defraudación”, en trámite ante la U.F.I. N°1 Dtal., o su reconstrucción”.
Frente a esta decisión, la parte demandada plantea revocatoria con apelación subsidiaria el día 3/2/2023. El actor contesta el traslado el 15/2/2023. Rechazada la revocatoria, se concede la apelación subsidiaria el día 28/2/2023.
Los argumentos de la revocatoria con apelación en subsidio son dos:
- que estamos en presencia de un proceso iniciado hace casi 12 años, en el que se han trabado inhibiciones generales de bienes lo que los ha perjudicado de manera directa por años;
- que se dilata el curso del proceso suspendiéndolo, dejando de lado la solución más justa para ambas partes, prevista en el art. 1775 inc. b. del CCyC. Aclarando que si bien en el caso no es el derecho a ser indemnizado, sino el derecho a tener la certeza jurídica de una pretensión en la cual se trabaron múltiples inhibiciones generales de bienes que causan graves perjuicios irreparables.
De su lado, al contestar el traslado, el actor manifiesta que lo que se busca con la suspensión es dictar sentencia teniendo a la vista los elementos probatorios producidos en dicha causa, que nunca fueron cuestionados por los imputados en la causa penal y que son parte de un instrumento público. Agregando que, estando en el marco de la etapa probatoria la resolución no es susceptible de recurso alguno.
Además manifiesta, en cuanto a la aplicación del art. 1775 del CCC, que cuesta encajar tal artículo en la pretensión de los demandados, ya que se trataría de un beneficio de quien ejerce un reclamo y no para los demandados.
2. Vale recordar aquí que, en el escrito presentado el 15/9/2022 la parte actora manifiesta la importancia de la incorporación a este expediente civil de la IPP n° 17-00-025875-07, alegando que es esencial por cuanto contiene los elementos probatorios producidos desde el 22/5/2003 (fecha de la denuncia presentada ante la Fiscalía General Departamental) hasta el 30/5/2008, momento en el cual el Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción N°1 formuló la requisitoria de elevación a juicio contra las cuatro personas físicas demandadas en autos: Flores, Vicente Bautista; Minghetti, Stella Marís; Flores, Daniel Javier y Flores, Gustavo Fabián (padre, madre y los dos hijos). Además, la misma contiene elementos probatorios producidos, los actos procesales cumplidos para mantener vigencia la acción penal y la acción civil incoada. Y en tal sentido, se remite a los fundamentos expuestos al contestar la excepción de prescripción interpuesta por los demandados, entre los cuales cita que en la IPP además de estar agregadas las cartas documentos previas a la denuncia penal, obra agregada la resolución por la cual se lo tuvo a Francisco Luis Gorostidi como particular damnificado mediante el auto dictado el 10/05/2004. Insiste con la necesidad de la IPP para resolver sobre la vigencia de la acción y sobre la procedencia del reclamo.
3. Dijimos que la parte demandada se agravia por el tiempo transcurrido -casi 12 años- proponiendo la aplicación del art. 1775 inc. b. del CCyC.
Ahora bien, cierto es que en todos los tratados de derechos humanos se establece el derecho a obtener una sentencia en forma rápida. Sin embargo, a veces -como en el caso- esto no sucede y se perjudica, tanto al imputado que no tiene clara su situación, como a la víctima que no puede acceder a una reparación (art. 1775 ic. b, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Julio Cesar Rivera- Graciela Medina, La Ley, pág. 36, segunda quincena abril 2015).
Entonces, si bien es cierto que ambas partes pueden verse perjudicadas por el prolongado tiempo que lleva en trámite la causa, siendo que ambas pudieron previo a llegar a este estadío activarla para evitar el prolongado tiempo transcurrido, tratándose de una cuestión de prueba de la parte actora que hace a su derecho de defensa (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.), y siendo que el agravio de los demandados radica en el perjuicio por las inhibiciones trabadas, considero prudente en función del contexto de la causa, y como están las cosas ahora, desestimar la apelación confirmado la resolución apelada, pudiendo los demandados, si se consideran con derecho a ello, proceder de acuerdo a lo normado en el artículo 203, párrafo 2do. del código procesal.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio de fecha 3/2/2023 contra la resolución del 28/12/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio de fecha 3/2/2023 contra la resolución del 28/12/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/03/2023 11:32:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:34:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:42:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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