Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “R. M. E. C/ R. P. N. Y OTRO S/ PROTECION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93754-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R. M. E. C/ R. P. N. Y OTRO S/ PROTECION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93754-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación 6/12/2022 contra la resolución de fecha 19/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La actora M. E. R. se presenta y solicita se disponga medida cautelar de prohibición de acercamiento de O. N. G. (abuela), P. R. y C. A.s G. (tíos)  respecto de  sus hijas M., A. y T. D. R.. Para ello argumenta que las niñas son víctimas al haber sido expuestas a violencia psíquica y sexual perpetrada por su abuela y tíos, sumado a los hechos de violencia ya denunciados en éstas actuaciones por violencia familiar.
Aclara que los hechos fueron denunciados paralelamente por ante la UFI Nº 4 en la causa seguida contra O., N. G., causa IIP Nº 17-00-002555/22 O., J. y O. N. G. s/ abuso sexual (v. esc. elec. 30/11/2022, 1/12/2022 y 15/12/2022).
El juzgado de familia ante ello estima necesario estar a la espera del resultado de los informes pendientes de producción, ello, por considerar que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho alegada, es decir, la situación de riesgo, para cortar con dicho fundamento, el contacto de las niñas A., T. y M. con el circulo familiar materno (res. del 19/12/2022).
En esa oportunidad el juez advierte que se encuentra pendiente la designación de fecha para la pericia psiquiátrica a la señora R. por parte del Juzgado de Familia N°2 de Junín, al igual que se reitera a la abogada Garay -abogada de la niña T.- se expida respecto a las medidas solicitadas por la señora R. en relación a su representada. Y solicita al Equipo Técnico la realización del informe requerido debiendo indagar si las niñas A., T. y M. mantienen contacto alguno con familiares de la línea materna o paterna y en su caso modalidad y frecuencia de dichos contactos.

2. A esta altura del proceso de advierte que no se encuentra producida la totalidad de la prueba ordenada por el juzgado el 19/11/2022, y aunque es cierto que se ha avanzado en tanto se presentó la pericia psiquiátrica (2/3/2023 expte. 22136), también lo es que se han pedido explicaciones por parte de O. -abuela materna- (9/3/2023 expte. 22136), cuya respuesta aún se encuentra pendiente y, además, resta presentar el informe del equipo Técnico respecto de la dinámica familiar.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, y que en la resolución ahora apelada se aclara que “…en los hechos, tal surge del expediente 22136 s/Comunicación promovido por la señora O., y demás expedientes que involucran al grupo, se encuentra cortado el contacto de las niñas A., T. y M. con  N. G. O., P. R., C. A. G., personas cuya prohibición de acercamiento se pretende”, sumado a que se encuentran en trámite la causa penal Nº 17-00-002555/22 seguida contra O. N. G.,  P. R. y C. A. G., en etapa de instrucción por ante la UFI N° 4 interviniendo el  Juzgado de Garantías Nº 1 Dptal. por el cual se los está investigando por la comisión del ilícito de referencia a los sujetos contra los cuales aquí se pide la medida cautelar de prohibición de acercamiento, considero que resulta en el caso, a modo de medida precautelar, hacer lugar a la prohibición de acercamiento solicitada, hasta tanto se encuentren presentados la totalidad de los informes pendientes de producción, momento en el cual deberá expedirse el juzgado evaluando la prueba e informes que fueron considerados necesarios a tal fin.
Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial). Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan; y en tanto otras más contundentes fueren necesarias. Se trata, entonces, de verdaderas medidas pre-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569; v. esta Cámara expte. 88511, sent. del 14/5/2013, L. 44, Reg. 122).
4. En función de todo lo anterior, se revoca la resolución apelada con el alcance dado antes, encomendando al juzgado de origen que se completen de inmediato las medidas pendientes a su cargo o dentro de su órbita, con la urgencia que el caso amerita y, se requiera de los restantes involucrados la misma diligencia (art. 2, 3, 706, 709 CCyC, art. 4 de la Ley 14.569, 34.5.e. cód proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada con el alcance dado al votar la primera cuestión, encomendando al juzgado de origen que se completen las medidas pendientes con la urgencia que el caso amerita.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada con el alcance dado al votar la primera cuestión, encomendando al juzgado de origen que se completen las medidas pendientes con la urgencia que el caso amerita.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la temática tratada de acuerdo a los arts. art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental juntamente con sus vinculados electrónicos.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:54:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:55:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:57:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7[èmH#,ft)Š
235900774003127084
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 13:57:50 hs. bajo el número RR-191-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.