Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “VERA CLAUDIA EDITHC/ LAMAISON OSCAR LEONARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
Expte.: -93277-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 2/2/2023, la oposición formulada en fecha 16/2/2023 y la contestación de fecha 2/3/2023.
CONSIDERANDO:
Se debe principar por decir que, si bien la responsabilidad civil en el ámbito de la familia se rige por las normas generales del Derecho de Daños, deben analizarse -para su correcto abordaje- las características propias de las relaciones familiares, procurando compatibilizar tanto la protección de los intereses individuales y colectivos de sus miembros, como también el sentido de justicia de la comunidad y el interés social comprometido (v. Tapiv, Gabriel y Alonso del Río Patricio, “El daño a los hijos por las acciones u omisiones de los progenitores”, Revista de Daños en el Derecho de Familia, Vol. II, p. 451, Ed. Rubinzal Culzoni, 2019).
Máxime considerando el impacto que ha tenido en el ámbito del derecho privado la incorporación expresa de los tratados de derechos humanos en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna, producto de la reforma del año 1994 (v. Mensaje Del Poder Ejecutivo Nacional N° 884/2012 Y Proyecto De Ley De Aprobación De Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial; Infojus; 2012; y Morello, Augusto M., “La influencia de los procesos de familia sobre la litigación civil”, Revista de Derecho Procesal. Derecho Procesal de Familia – I, 2002-1, p. 15, Ed. Rubinzal Culzoni, 2002).
Y justamente ese fue el espíritu de la providencia de fecha 2/2/2023.
Por lo demás, el art. 36 del cód. proc. prescribe una serie de posibilidades ordenatorias e instructorias que responden a la necesidad de hacer efectiva la mejor administración de justicia por parte de un juez -al decir de Morello- activo, atento, protagonista (no espectador) de lo que ocurre y de sus resultados en el desarrollo del proceso (v. Morello, Augusto M, “La eficacia del proceso” p. 193, Ed. Hammurabi, 2002).
De allí que se haya establecido que los jueces pueden “ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes”, tal como expresa el inc. 2° del artículo citado y aquí se ha hecho; pues no sólo hacen a la buena marcha del proceso la observación de las reglas de juego, sino también el orden del debate bilateral e igualitario.
Empero, ello no implica una sustitución de una carga de las partes por un poder del órgano judicial -como de alguna manera interpreta el oponente-, sino simplemente una atenuación o morigeración del principio dispositivo, cuya actuación en este aspecto debe limitarse a allanar los obstáculos que una prueba insuficientemente esclarecedora representa para el pronunciamiento de una sentencia justa.
En la especie, anudando lo dicho sobre las medidas para mejor proveer con los principios enunciados previamente, corresponde señalar que la especial naturaleza, tanto de las relaciones familiares como del propio derecho de familia, tiene necesariamente incidencia en las formas procesales; pues en procesos como éste, se advierte -además de la pretensión de contenido patrimonial-, la presencia de elementos extrapatrimoniales, en atención a la índole de los derechos que se encuentran en debate y cuyo reconocimiento se persigue en sede judicial.
Es de señalar, además, que previamente a la reforma del código velezano, la doctrina y la jurisprudencia ya venían coincidiendo en la admisibilidad de los testigos otrora denominados ‘excluidos’ por el art. 425 del cód. proc. Puesto que el favor probationem adquiere una gran importancia en procesos de familia, teniendo en cuenta que los hechos alegados por las partes para fundar sus peticiones ocurren con frecuencia en la esfera íntima de las personas. De ahí que el art. 711 del Código Civil y Comercial viniera, en verdad, a normativizar un criterio ya admitido vía pretoriana (v. Famá, M. V., “Los testigos en el proceso de familia”, publicado en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, 3/5/2015).
Aunque, cierto es, la amplitud de la norma no es absoluta puesto que la atendibilidad del testimonio debe ser valorada por el juez al momento de sentenciar, conforme la regla de la sana crítica (arg. art. 456 cód. proc.). Ello así, a fin de preservar las garantías derivadas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (Lorenzetti, Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”- T. IV, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015).
Dicho todo esto, no es de soslayar que la audiencia fijada mediante providencia de fecha 2/2/2023, no solamente fue dispuesta a efectos del art. 424 del cód. proc., sino que también se hizo expresa alusión a los arts. 440 segundo párrafo (facultades de la contraparte en la audiencia testimonial) y 446 (eventual careo), mencionándose incluso la posibilidad de intentar una conciliación; prerrogativas que terminan por tonificar todavía más lo hasta aquí expuesto.
En suma, por todo lo anteriormente expuesto, la cámara RESUELVE:
No hacer lugar a la oposición de fecha 16/2/2023 y mantener la providencia del 2/2/2023 en cuanto ordena la declaración testimonial de Amanda Lidia Vera, a cuyo fin se fijan las siguientes audiencias:
a- principal para el día 18 de abril a las 10:00 horas en la sede de esta cámara, sita en calle 9 de Julio 54 primer piso, a fin que preste declaración testimonial Amanda Lidia Vera a tenor del interrogatorio de fs. 62/63 punto. II.b), teniendo en cuenta la reserva de ampliación efectuada en el apartado 11 y lo normado en los artículos 440 y 446 del código procesal (art. 36.2 cód. proc.).
Se encomienda a la parte interesada notificar a la testigo de la audiencia en los términos de los artículos 431 y siguientes del código procesal.
b- se fija audiencia para el mismo día a las 10:30 horas para que concurran las partes de este proceso, Claudia Edith Vera y Oscar Leonardo Lamaison, con asistencia letrada, a los eventuales efectos de los artículos 34.6 y 446 del código procesal.
c- supletoria para el día 25 de abril en los mismos horarios que los indicados en a- y b- (arg. art. 437 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:33:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:49:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 13:03:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242100774003122579
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 13:03:52 hs. bajo el número RR-171-2023 por TL\mariadelvalleccivil.