Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “MONTENEGRO CRISTINA Y PAIUZZA JUAN VICTORIO S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93580-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MONTENEGRO CRISTINA Y PAIUZZA JUAN VICTORIO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93580-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 9/11/22 y 30/11/2 contra la resolución del 18/10/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 18/10/22 es recurrida mediante los escritos del 9/11/22 y 30/11/22 en los cuales básicamente se cuestiona el monto de los honorarios regulados, el tipo de cambio tomado para la conversión de dólares a pesos y las etapas sucesorias retribuidas por el juzgado (v. escritos).
Veamos:
a- En lo que hace al tipo de pesificación de la base regulatoria aprobada en u$s 300.000 viene al caso lo dicho por este Tribunal en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191) hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (ley 14967).
Los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g),
no de oficio tal como surge de la resolución apelada donde se tomó la cotización del Dólar Oficial Estadounidense del Banco de la Nación Argentina. Siendo así, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, previa chance de oír a los interesados (art. 34.5.b. cpcc., 18 C.N.).
Entonces si el juzgado se expidió de oficio, sin acuerdo (art. 27.g ley 14967) y, sin planteo y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967) y en el mismo acto reguló los honorarios éstos deben ser dejados sin efecto, lo mismo que la base por prematuros
(“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.). Al menos debió diferir la regulación de honorarios correspondiente una vez firme la base pecuniaria (arts. y antecedente citado).
Ello por cuanto si bien en las contestaciones de fechas 21/12/22 y 22/12/22 se hace alusión a escritos anteriores donde los interesados manifestaron el tipo de pesificación a tener en cuenta, los mismos no pueden ser considerados como agravios conforme lo edictado por los arts. 260 y 261 del código procesal civil y comercial en tanto estaban dirigidos contra la resolución regulatoria del 23/8/22 que de oficio fue dejada sin efecto (v. art. cits.).
Además, viene al caso señalar que respecto al tipo de cambio, los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes <art. 27.g) de la ley 14967>, pero ante la oposición de éstas, es criterio de este Tribunal, cuando se alude al valor real de los bienes, cuando se piensa en hallar el equivalente en moneda de curso legal, se está indicando algo que sea análogo, que sea similar: una suma de pesos semejante a los dólares que conforman el valor de la base regulatoria (art. 765 CCyC) de lo contrario, los pesos resultantes, serían muy inferiores en relación al verdadero valor de mercado de los bienes considerados a los efectos de la base pecuniaria; y ello repercutiría en la posterior retribución profesional por lo que mal podría tomarse la cotización en dólares sin los dos adicionales -30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias- (v. esta cám. “Gomez, María Elena s/ Sucesión testamentaria” sent. del 31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143; arts. 17, C.N. y 31, Const. Prov. Bs. As.; 34.4 cód. proc.).
Así en este aspecto la resolución apelada debe ser dejada sin efecto.
Como consecuencia de lo expuesto los recursos del 30/11/22 dirigidos contra el monto de los honorarios regulados (concedidos mediante la providencia del 1/12/22), quedan sin sustento y no corresponde su tratamiento (art. 34.4. del cpcc.).
b- En lo referente a las etapas sucesorias a retribuir, los honorarios deben ser fijados de acuerdo a la clasificación de trabajos aprobada y en el caso de autos según surge de los trámites del 4/4/22, 21/6/22 y 5/8/22 que se sustanció y aprobó la labor del abog. A. por la primera y la segunda etapa del sucesorio (art. 28.c de la ley 14967), ello sin perjuicio que oportunamente se regulen los honorarios correspondientes a la tercera etapa una vez sustanciada y firme (arts. 28, 35 y concs. ley cit.).
Además es oportuno agregar que es criterio de este Tribunal la alícuota usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión-ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera y de ahí, eventualmente, distribuirla entre los profesionales que actuaron en cada una (arts. 13 y 35 de la ley cit.).
En suma corresponde dejar sin efecto la resolución del 18/10/22
por prematura, debiendo previamente darse a las partes chance de plantear lo que estimen corresponder a los fines de arribar a la pesificación de la base regulatoria (arts. 34.4., 169 y sgtes. del cpcc. y 27.g., ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 18/10/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 18/10/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:38:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:41:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:46:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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