Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ ACOSTA CLARA SOFIA S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -93578-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ ACOSTA CLARA SOFIA S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -93578-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 3/2/2023 contra la resolución del 2/2/2023?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como ya dijo esta alzada, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, ha considerado, -expidiéndose sobre la operatividad de la ley de defensa del consumidor dentro del marco jurídico de la ejecución cambiaria-, que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Promoviendo un entendimiento coherente y sistemático de los textos (S.C.B.A., C 121684, sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204955).
Bajo esas premisas, en la última de las causas citadas, dejó dicho el mencionado Tribunal que ‘…el rechazo de la postura que desconsidera la operatividad de la LDC no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré. Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella vía’.
Entendiendo de tal guisa que; ‘Si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción’.
Ahora bien, acercando esa postura a la especie, cabe reparar en que, según lo pusiera de resalto este tribunal, el agente fiscal –oportunamente convocado para expedirse– concluyó en su dictamen del 24/10/2022 que ‘…la documentación acompañada por la entidad accionante, adjuntada a la MEV con fecha 19 de febrero de 2.022, en el expediente 3.308/22 del presente Juzgado Civil y Comercial Nº 2 Dptal., donde fueran iniciadas las presentes actuaciones, surge que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Art. 36 de la Ley 24.240’
Por lo demás, el artículo 39 del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962 (B.O. del 27-jun-1947), difiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegara tener el deudor prendario (consumidor o no) contra el acreedor, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél. Juicio que, en su caso, deberá apreciarse si resulta alcanzado por lo previsto en el artículo 53 de la ley 24.240.
Desde ese marco, la búsqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la ley 24.240 y el artículo 39 del decreto ley 15.384 (t.o. por el decreto 897/95), ratificado por la ley 12.262, debe conducir a lo que se advirtiera en la causa C 121684 (sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204955), citando a Alegría (‘Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial’, comunicación a la Academia Nacional de Derecho, noviembre de 2009, LL, 2010-C, 821) en cuanto a que, si bien “…la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial”, a la inversa, “la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica”.
Y eso es posible en lo que atañe a esta causa, armonizando aquellos datos elegidos: que la documentación abastece los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240 y que el artículo 39 de la normativa citada, prevé un juicio posterior para que el ejecutado pueda canalizar los derechos que tenga interés en ejercer.
Sobre todo, cuando ni siquiera es fatal concebir que la ley 24240 ha desplazado el régimen del artículo 39, citado. Habida cuenta que el Código Civil y Comercial siendo posterior a ambos cuerpos normativos, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Cuando lo razonable es que no hubiera obrado de ese modo de haber encontrado incompatibilidad entre el artículo 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, o lo hubiera así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Antes que formular una remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, lo que no habilita creer que el legislador haya auspiciado fulminar el secuestro prendario (v. esta alzada, causa 91989, sent. del 30/9/2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S. A c/ Romero, Arnoldo Rolando s/ acción de secuestro (art. 39 ley 12962)’, L. 51, Reg. 466: voto del juez Sosa).
En realidad, no solamente el legislador no parece haber encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. Pues, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la ley 24.240 pueden convivir con leves ajustes (v. CSN “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario” 11/06/2019 Fallos: 342:1004).
Por todo lo expuesto, el recurso prospera y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En consonancia con el acuerdo alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:52:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:17:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:36:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003094651
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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