Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “S., M. B. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93594-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., M. B. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 1/11/2022 estimó innecesario y dilatorio fijar audiencia con el hijo de la causante y persona que dio inicio a las presentes actuaciones. Así indicó que hacer lugar a ello implicaría un avasallamiento de los derechos que le corresponden a la progenitora del peticionante, máxime teniendo en cuenta el principio rector que prima en el CCyC: la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional.
1.2. Frente a ello se presenta el abogado apoderado de E. y, planteó recurso de apelación con fecha 4/11/2022. Se agravia el recurrente por considerar -según su entender- que no existe fundamento alguno que justifique no escuchar al único hijo de la causante.
Alega que la resolución es nula por infundada ya que – a su juicio- sostener que no se le concede la audiencia porque sería dilatorio es menospreciar el principio rector de velar por una persona cuyo hijo denuncia ofreciendo pruebas las cuales ni siquiera se han producido. Solicita se revoque la providencia en crisis y se exija a la jueza de familia llevar adelante todas las pruebas que se ofrecieron en los escritos postulatorios; indicando además pormenorizadamente cuáles serían -a su criterio- las razones por las que su madre estaría realizando un manejo perjudicial de su patrimonio, desprendiéndose de él en los últimos años de su vida por el consejo de terceros que tendrían influencia sobre ella; agrega que la negativa a recibirlo y lo resuelto implicaría una suerte de prejuzgamiento que podría incluso llevar a la magistrada a tener que apartarse del proceso (v. memorial de fecha 11/11/2022).

2. Veamos:
Las inconsistencias puestas de relieve por el apelante en su memorial respecto del informe del equipo técnico del juzgado de paz de Daireaux relativas a las conductas de su progenitora son motivo bastante para recibir en audiencia a su hijo, y producir la prueba por él ofrecida, a más de indagar acabadamente cuál es la real situación de M. S. y su posible estado de vulnerabilidad que podría colocarla en una situación de desprotección económica en los últimos años de su vida.
Audiencia en la que sería de importancia fundamental vuelva a intervenir nuevamente la Asesoría de Incapaces a fin de evaluar también las conclusiones de quien pide la protección de la judicatura para su progenitora (arg. art. 103, CCyC).
Por lo demás, no obra aún en autos un informe interdisciplinario tal como indica el apelante en su memorial y fuera ofrecido como prueba en el escrito inicial, ni se ha producido al parecer la prueba ofrecida, la que, en función de las conclusiones expuestas por el recurrente en su memorial resultarían de interés a los fines de tener un acabado panorama de la situación cabal de la causante al momento de resolver.
En otras palabras, si bien lo que pudiera decir el recurrente en audiencia nada impide que lo transmita por escrito, lo cierto es que la inmediación con el magistrado y las demás partes del proceso, los coloca a todos en las mejores condiciones posibles para percibir —sin intermediación alguna— toda la información que surja de los elementos del proceso y la que pudiera surgir de las pruebas pendientes de producción.
Es que la inmediación coloca al magistrado y a los funcionarios en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras de quien expone frente a ellos.
Por lo demás, cuando se trata de resguardar los intereses de una persona, y los elementos incorporados al proceso tienen la gravedad necesaria para -al menos- generar ciertas dudas respecto del proceder de la persona que se pretende resguardar (tal los puntos expuestos por el apelante en su memorial) se hace necesario despejar toda duda acerca de que de sus actos pudiera resultar cuanto menos un daño a sus bienes. En este caso, se hace imperioso agotar todas las alternativas posibles y pasos procesales para despejar toda duda. Y tal proceder investigativo realizado en protección de la persona, no puede entenderse un avasallamiento de los derechos que le corresponden a M. S., sino más bien despejar toda duda antes de que ello sea tarde (arg. art. 31, 32 y concs., CCyC).
Así, entiendo adecuado, según las particulares circunstancias de la causa que, en presencia del Ministerio pupilar, quien inició el presente trámite sea escuchado en audiencia, a la que incluso se podría convocar nuevamente a la causante, de estimárselo corresponder en la instancia inicial (arg. art. 35, CCyC).
Ello sin perjuicio de la decisión fundada que deberá tomarse acerca de la producción de la prueba que se dice ofrecida y no producida (ver escrito inicial y ampliación de demanda del 21/12/2020; art. 3, CCyC).

3. Por lo expuesto, corresponde receptar la apelación de fecha 4/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022, a cuyo fin deberá fijarse audiencia con el hijo de la causante y el Ministerio Pupilar; además de decidirse acerca de la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida y no producida mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde receptar la apelación de fecha 4/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022, a cuyo fin deberá fijarse audiencia con el hijo de la causante y el Ministerio Pupilar; además de decidirse acerca de la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida y no producida mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC). Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Receptar la apelación de fecha 4/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022, a cuyo fin deberá fijarse audiencia con el hijo de la causante y el Ministerio Pupilar; además de decidirse acerca de la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida y no producida mediante decisión razonablemente fundada. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:47:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:16:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:28:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 12:29:28 hs. bajo el número RR-54-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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