Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
Autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93569-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93569), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 16/6/2018 la progenitora inicia la presente acción de fijación cuota alimentaria, contra el padre biológico de la menor A. J., C. S. R., reclamando una cuota alimentaria del 30% que resulte de sus haberes.
El 2/7/2018 al celebrarse la audiencia del art. 636 del CPCC convienen que el progenitor pasara una cuota alimentaria de $4.000. Cabe señalar que en dicha audiencia no participó la asesora designada, ni fue posteriormente homologado el acuerdo alcanzado entre las partes.
El 30/8/2022 se presenta el alimentante a fin de informar que atento al plazo transcurrido, y a los efectos de actualizar la cuota alimentaria, ofrece la suma de $ 6.000 más la cuota mensual de la Escuela Agropecuaria Nro.1 de Pellegrini a la que concurre A., que actualmente es de $1.500.
Ante ello, la actora manifiesta que dicha cuota ofrecida es insuficiente para cubrir las necesidades alimentarias de A. -quien tiene 12 años de edad-, y solicita se debe aportar al menos el equivalente al valor de una canasta básica total conforme la edad de A., importe ($16183), este superior a la propuesta realizada (esc. elec. del 2/9/2021).
El 13/9/2021 se realiza una nueva audiencia conciliatoria sin que las partes pudieran arribar a un acuerdo, dejándose constancia en el acta que “La actora, solicitaba como cuota alimentaria, el 38% del SMVM que a la fecha asciende la suma de $29160. Más la cuota de colegio de A. de 12 años de edad. Los gastos extraordinarios 50% a cada progenitor. La demandada ofrece pagar $6000 de cuota alimentaria, más gastos de escuela…”.
La asesora presenta escrito aclarando que considera que el incremento de la cuota alimentaria que ofrece el Sr. R. es muy exiguo y más teniendo en cuenta la edad de A. J. R. (esc. elec. del 13/09/2021).
Ante ello continúa el trámite del expediente dictándose la resolución que ahora es apelada donde se establece una cuota alimentaria para A. J. R. del 35% del salario que recibe el progenitor C. S. R., como empleado de la firma “La Margarita”, aclarando que a esa fecha resulta aproximado al señalado para la canasta básica alimentaria correspondiente a una niña como A..
2. Veamos.
Ya se ha dicho que para evaluar la razonabilidad del aumento de la cuota alimentaria, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
Desde otro ángulo es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la adolescente alimentista, pues se dedica a argumentar que no se han estimado las actuales necesidades de ésta y que si sobre su salario de $ 70.261,37 se retiene el 35%, estaría disponiendo de sólo la suma de $ 45.669,89 (v. memorial del 23/09/2022).
En cuanto al primer argumento vertido resulta inútil para variar lo decidido en tanto la jueza para calcular la cuota toma como referencia la Canasta Básica Total informada por el INDEC para una niña de la edad de A., y esto no ha sido motivo de agravios (art. 260 cód. proc.).
En cuanto a que le quedaría para vivir y hacer frente a sus gastos solamente $45.669,89 cabe señalar que utilizando el mismo parámetro que se tuvo en cuenta para la cuota de A. (CBT informada por el INDEC) resulta que en agosto de 2022 (últimos ingresos conocidos del alimentista) una persona adulta necesitaba para vivir una la canasta básica total es $38.756, por manera que los $ 45.669,89 que le restan al progenitor luego de pagar la cuota alimentaria aquí fijada, cubren en mayor medida aquella suma antes indicada (chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_22EBC067F570.pdf.); incluso en una porción mayor que las necesidades de su hija.
Por último, cabe recordar que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la progenitora- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hija, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte mínimo o nulo; máxime que ni siquiera se encuentra en la ciudad durante la semana por su actividad laboral en el ámbito rural (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Por ello, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/022, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:45:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:14:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:23:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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