Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen:

Autos: “C., I. D. C/ I., C. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93610-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”C., I. D. C/ I., C. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93610-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 7/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El recurso de fecha 14/11/2022 apela la resolución que en el sistema Augusta figura con fecha 6/11/2022 y no contra la que aparece con fecha 7/11/2022.
Eso se advierte a poco de ver que en el escrito de apelación se dice “Que por causarle gravamen irreparable a mi mandante la resolución de fecha 07/11/2022 en cuanto otorga alimentos provisorios en carácter de medida cautelar, tan sólo en el 15% del SMVyM, interpongo contra la misma recurso de apelación (Arts. 242,245, 246 del CPCC).”. Y la que establece esa cuota es la que registra fecha 6/11/2022.
Resolución que fue firmada por la jueza en día inhábil -pues ese día fue domingo-, por lo que puede considerarse que lo fue el día hábil inmediatamente posterior, es decir, el lunes 7/11/2023 (arg. art. 8 AC 3975 de la SCBA); y, por ende -más allá de la fecha de notificación que arroja la constancia del sistema Augusta sobre dicha resolución- en el peor de los casos quedó notificada el mismo día 7/11/2023, por manera que el recurso traído con fecha 14/11/2022 fue deducido en plazo (arg. art. 244 cód. proc.).
Y se dice en el peor de los casos porque el artículo 13 del AC 4013 (t.o. por AC 4039), dispone que para que las notificaciones automatizadas no operen los días martes y viernes, como establece el artículo 10 de la misma normativa, sino el mismo día que fuera emitida la providencia, resolución o sentencia, debe ser debidamente fundada la orden de notificación con carácter de urgente.
En suma, la apelación del 14/11/2022 se considera deducida temporáneamente contra la resolución que se registra como firmada el 6/11/2021 a las 19:48:34 horas.
2. Sentado lo anterior, yendo a los agravios, los mismos radican en el importe fijado a la pensión alimentaria. En ello concentra el recurrente todo el peso de su crítica, fundamentalmente encaminada a convencer que la suma de $8.685, equivalente al momento del memorial del 15% del salario mínimo, vital y móvil, establecido en el fallo.
Cierto es que, en el caso de los hijos, la cuota alimentaria debe ser suficiente para satisfacer el contenido que indica el artículo 659 del Código Civil y Comercial. Pero no lo es menos, que esa norma debe balancearse con aquella otra según la cual, el monto de la manutención debe ser acorde a la condición y fortuna del alimentante (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
El primer dato puede conocerse, siguiendo pautas de referencia usuales en esta alzada, como lo son la canasta básica alimentaria o la canasta básica total, cuya valorización mensual por adulto equivalente y por edades, publica el Indec. Teniendo en cuenta que el niño nació el 1/6/2021 (v. archivo del 29/8/2022).
De lo segundo, se acompañó una constancia de la AFIP, donde aparece D. C. I. inscripto en ganancias personas físicas, trabajador autónomo, categoría T3 Cat I Ingresos hasta S25.000, Iva, en la actividad principal: 475290 (F-883) VENTA AL POR MENOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION N.C.P., con fecha de inicio 9/2011 y secundaria 251102 (F-883) FABRICACI6N DE PRODUCTOS METALICOS PARA USO ESTRUCTURAL, con mes de inicio 9/2017 (v. archivo del 16/6/2022). Obviamente, no se conocen los ingresos ni el estado patrimonial del demandado.
Ahora bien, a la fecha de la sentencia apelada, 6/11/2022, la canasta básica total, para el adulto equivalente, era de $ 47.232,32, y para un niño de dos años, le tocan 0,46. El cálculo arroja $ 21.726,86 (v.https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf).
Así las cosas, con los escasos elementos de prueba obrantes actualmente en el proceso y sin perjuicio de lo que pudiera determinarse como cuota definitiva, se fija como cuota provisoria, la suma de $21.726,86 mensuales (arg, art, 165 del cód. proc.).
Con este alcance se admite el recurso y se modifica el pronunciamiento cuestionado.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde modificar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio fijando la cuota de alimentos provisoria en favor del niño de autos, en la suma de $21.726,86, mensuales (arg. art. 34.4, 163.6 y 266, del cód. proc.) con costas a cargo del alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Modificar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio fijando la cuota de alimentos provisoria en favor del niño de autos, en la suma de $21.726,86 mensuales; con costas a cargo del alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:48:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:14:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:22:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:22:36 hs. bajo el número RR-47-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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