Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “M. R., G. C/ C., J. L. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: 93574
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. R., G. C/ C., J. L. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93574), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fecha 10/6/2022 contra la resolución del 3/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 3/6/2022 decide fijar una cuota alimentaria provisoria en la suma de $5000, a cargo ambos abuelos en partes iguales, debiendo J. L. C. depositar el 50 % de la misma y P. A. D. el restante 50%, del 1 al 10 de cada mes, es decir, 2.500 pesos a cargo de cada uno.
Frente a esta decisión, el abuelo J. L. C. plantea revocatoria con apelación en subsidio. Alega que su hijo J. M. C. abona en forma regular y mensual la cuota alimentaria; que además, para que sea procedente que los abuelos sean obligados a abonar prestación alimentaria en favor de sus nietos deben acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado (art. 668 C.C.yC.) lo que no se encuentra probado; y por último, que ambos progenitores tienen capacidad laborativa.
2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022), en este caso, al abuelo subsidiariamente (arts. 537 y 546 CCyC).
3. Veamos:
La demanda se presentó en agosto de 2021, notificándose de la misma al abuelo en marzo de 2022 (ver informe del 1/4/2022). Al contestar demanda el abuelo alega que su hijo J. M. C., progenitor de la menor,  abona mensualmente la alimentaria en la suma de $14.000/ $17.500 mensuales, dependiendo de la cantidad de semanas que posee el mes, adjuntando el detalle de movimientos de la caja de ahorro N° 5053692, Banco de la Pcia. de Buenos Aires, Suc. Carhué, a nombre de la Sra. G. M. R., de donde surge el depósito antes referido. Vale resaltar que sólo se acompaña el movimiento de la cuenta del mes de abril, con transferencias por montos menores a los alegados.
Luego, al plantear la revocatoria, insiste en el cumplimiento mensual y regular por parte de su hijo, alegando transferencias bancarias efectuadas por su hijo durante los meses de Abril de 2.022 por la suma de $9.500,00; Mayo de 2.022 por la suma de $9.500,00 y en el presente mes de Junio se ha transferido el día 06 la suma de $6.000,00. Insistiendo en que para que sea procedente que los abuelos sean obligados a abonar prestación alimentaria en favor de sus nietos debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. (art. 668 C.C.yC.).
Ahora bien, considero que, con el expediente de incidente de ejecución de alimentos iniciado (expte. 15175-2021), en el que el demandado ha sido intimado al pago en diciembre de 2021 y a la fecha no se ha presentado aún, y con las constancias de depósitos en forma irregular posteriores a la notificación de demanda, puede considerarse que ha mediado un incumplimiento parcial. Lo cual es suficiente para generar la dificultad como presupuestos de activar la responsabilidad subsidiaria de los ascendientes con arreglo a lo normado en los artículos 547.a y 668 del Código Civil y Comercial.
Por manera que, habiéndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor y la capacidad económica del abuelo; él mismo reconoce al contestar demanda el 12/4/2022 trabajar en relación de dependencia para la firma “Operadora Ferroviaria S.E.”, y percibir mensualmente la suma de $ 110.000,00 aproximadamente. En ese carril, no sea advierte -al menos en principio- que afecte la economía familiar del abuelo el monto de una cuota provisoria fijada a su cargo en $2.500 mensuales, lo que representa un 2,27% de sus haberes.
Vale resaltar que según el Indec la menor necesitaba para no vivir por debajo de la línea de indigencia a la fecha del decisorio apelado de $11.593,69, cifra que resulta de efectuar el siguiente cálculo: CBA para un adulto equivalente en el mes de junio de 2022 -fecha de la fijación de la cuota provisoria- era de $15056,75; siendo la unidad que corresponde a una adolescente de 15 años según datos del mismo organismo, de 0,77, lo que se traduce en aquella cifra ($15056,75 x 77%).
Y al expresar agravios, el abuelo no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de la menor, se queja y alega no poder hacer frente a la cuota, por manera que la crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Corresponde confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:49:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:35:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:37:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2023 12:37:39 hs. bajo el número RR-10-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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