Fecha del Acuerdo: 2/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “L., C. E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93577-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L., C. E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93577-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución del 11/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Ante el pedido de levantamiento de las medidas realizado por la propia denunciante, el juzgado consideró que A., J. J. no ha aportado constancias de haber dado cumplimiento con el recorrido terapéutico encomendado, no pudiendo descartarse -por el momento- que haya cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente, ni que se hubiera producido un cambio tal en las partes en aras de superar la conflictiva familiar (Art. 14 de la Ley 12.569) circunstancia que, amerita per se el rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar, hasta tanto al menos se dé cumplimiento con los tratamientos sugeridos.

2. Y estos argumentos vertidos por el juez no han sido desacreditados por la apelante, quien manifiesta, en resumen para fundamentar su pedido de levantamiento de las cautelares decretadas, que es su voluntad concluir el proceso y continuar con su vida matrimonial de 24 años de convivencia, y que la denuncia sólo producto de una mala interpretación basada en un excesivo amor entre ambos, que mirada con el paso del tiempo y con menos pasiones involucradas, sin rencor alguno, resultó exagerada, irreflexiva e inoportuna (v. esc .elec. del 24/10/2022).
Pero cierto es que no se cuestionan los fundamentos vertidos por el juez para tomar la decisión de mantener las medidas, y tampoco se acredita que se haya dado cumplimiento con los tratamientos sugeridos, (solamente se adjunta la constancia de haber concurrido a una entrevista con el psicólogo) pero resta agregar elementos de prueba para demostrar que han variado las circunstancias y que a esta altura resulta conveniente lo pedido y que ello no implicaría ninguna posibilidad de que se reiteren actos de violencia, por manera que el solo deseo de la denunciante no es motivo suficiente para disponer el cese de las medidas aquí decretadas, en aras de su protección.
Por ello, opino que la decisión judicial fue acertada a título de medidas pre o subcautelares, las cuales corresponde por ahora mantener, sin perjuicio de lo que pueda decidirse, incluso de oficio, una vez presentados y evaluados todos los informes y resultados de las probanzas dispuestas (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6° párrafo 2° y 384 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como prescribe el artículo 14 de la ley 12569, según el texto de la ley 14509, durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.
Del párrafo destacado resulta, que incumpliría con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante, resignara controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento y tanto más si las revocara, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido.
Por ello, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución del 11/10/2022. Con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución del 11/10/2022. Con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:33:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:50:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:53:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2023 12:54:15 hs. bajo el número RR-7-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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