Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “G. D. A. C/ R. M. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS”
Expte.: -93540-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., D. A. C/ R., M. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -93540-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 24/10/2022 contra la resolución del 30/09/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En lo que aquí interesa se encuentra en discusión la cuota provisoria de $ 25.000 reclamada por la actora en demanda y conferida en la resolución ahora apelada (res. del 30/09/2022, esc. elec. del 24/10/2022 y 1/11/2022).
En su solicitud, la actora relata que de forma conjunta con el progenitor habían acordado en casa de justicia de Daireaux, en lo que respecta a alimentos sobre su hijo menor de edad B. R., una cuota de $10.000.
Si bien se encuentra indiscutido que se convino esa cuota de $10.000, ninguna de las partes siquiera menciona en qué fecha ocurrió ello, de modo que sin ese dato para evaluar si variaron las circunstancias de los intervinientes y en qué medida los efectos nocivos de la inflación pudieron erosionar la cuota desde entonces, me parece apropiado que el juez haya estimado las necesidades del menor según la CBT que informa el INDEC; para de ese modo tener un parámetro actual y a fin de evaluar si la cuota provisoria peticionada resulta excesiva (art. 375 y 384 cód. proc.).
En este punto ya se ha dicho que para evaluar la razonabilidad del aumento de la cuota alimentaria, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, utilizando la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
Además, el apelante no cuestiona el derecho alimentario ni argumenta cómo es que el monto de la cuota provisoria no se ajusta a las necesidades del adolescente alimentista, pues se dedica a argumentar que no se han estimados los gastos al promover el pedido de aumento y que tiene una nueva familia con otra hija de 12 años de edad, V. R. G. a la cual también alimenta (v. memorial del 1/11/2022).
Y en referencia a los ingresos del demandado cabe decir que la actora en demanda denuncia que R. trabaja actualmente como empleado en relación de dependencia para la empresa G. S. HERMANOS S.A, CUIT N° 30-52152278-6, en la estación de servicio sita en ruta nacional N° 226 km 400, de la localidad de Bolívar y que por su actividad percibe un salario mensual de $ 149.843,00 mensuales.
Esta relación laboral no fue negada por el alimentista ni al contestar la demanda ni posteriormente, pues solamente niega que percibiera la suma indicada por la actora, pero pese a estar en mejores condiciones de probar, no acreditó sus ingresos ni tampoco siquiera menciona a cuánto ascenderían, cuando es sabido que en esta materia, es regla que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que está en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio demandado es el que está en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas (arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial).
Por ello, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria provisoria allí fijada.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 24/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 24/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:52:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:59:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:09:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 11:09:41 hs. bajo el número RR-1008-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.