Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos:
“RIOS RAFAEL Y OTRO/ A C/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA”
“AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Exptes.: -93005-88233
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RIOS RAFAEL Y OTRO/ A C/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -93005-) y “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” -88233-, de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 7/4/2022 de esta causa y del 17/5/2022 del expediente 88233 contra la sentencia única de primera instancia del 1/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al menos tres son los actos jurídicos interesantes y no cuestionados realizados respecto de los mismos inmuebles (matrículas 1024 y 11776 del Partido de General Villegas), a saber:
a- boleto de compraventa del 16/5/2005 por el cual Rubén Zanetti vende dichos inmuebles a Mirta Blanco y Marcelo Oscar del Valle (luego el último cede sus derechos a Blanco).
b- boleto de compraventa del 12/3/2008 por el cual la adquirente por boleto Blanco vende los mismos inmuebles a Ríos y Hellbusch y les entrega la posesión.
c- escritura pública de compraventa del 17/12/2009 por la cual Zanetti y Héctor Hugo Buján los venden a Agrocargo SA.
2. 1. En los autos “Agrocargo c/Blanco s/ resolución de contrato”, expte. nro. 88233 se había demandado también a Ríos y Hellbusch; pero luego la demanda es desistida a su respecto.
Allí se pretendía y obtuvo por la sentencia apelada la rescisión del contrato del 16/5/2005 por el cual Zanetti le vendía los inmuebles a Blanco y del Valle (a la postre sólo Blanco por la cesión de derechos de la cual fue beneficiaria). Ello por la falta de pago por parte de Blanco del precio de venta. Y desestima la reconvención de nulidad de escritura pública del 17/12/2009 planteada por Blanco, por falta de legitimación activa.
2.2. Expte. 88233. Veamos los agravios de Blanco.
2.2.1. En punto al fundamento troncal del fallo por el cual el magistrado hace lugar a la rescisión del boleto del 16/5/2005 por el cual Rubén Zanetti vende dichos inmuebles a Mirta Blanco y Marcelo Oscar Del Valle, con fundamento en la falta de pago del saldo de precio, la apelante alega que se da por resuelto el contrato con el mero envío de una declaración unilateral recepticia -aludiendo a la carta documento enviada por Zanetti de f. 37 a la que hace referencia la sentencia-. Exponiendo que debería haber reclamado judicialmente.
El reclamo judicial que sostiene debió existir es, precisamente éste, al que se está enfrentando. Pues Agrocargo SA en tanto adquirente de los inmuebles en cuestión, es sucesora a título singular de los derechos que por la compraventa Zanetti le cedió. Entre esos derechos estaba el de reclamar la rescisión del contrato de compraventa del 16/5/2005 que éste había celebrado con la apelante ante la falta de pago del precio pactado (ver copia de boleto a fs. 31/32).
Es que como dijo la sentencia, Agrocargo SA. es cesionaria de los derechos de Zanetti; de tal suerte si éste contaba con los derechos emanados del boleto incumplido por Blanco, esos derechos le fueron transmitidos a Agrocargo SA por la compraventa celebrada (arts. 3270, CC y 399, CCyC).
Y la falta de pago achacada a Blanco no se desvirtúa -como lo pretende la apelante- por el acuerdo traído a f. 63 realizado entre Zanetti, Blanco y Del Valle para rescatar ese boleto incumplido, pues a lo sumo eso pudo recomponer la situación del boleto en cuestión, cuanto más hasta la cuota con vencimiento el 15/1/2006, pero nada alegó ni probó la accionada Blanco respecto del pago de las cuotas con vencimiento posterior (ver cláusula segunda del boleto de referencia cuya copia se encuentra glosada a fs. 31/32 como 60/61).
Así, su recurso no prospera en este tramo.
2.2.2. En cuanto a la reconvención por nulidad de escritura pública (ver pto. VI., VII. y VII.), cabe consignar en lo que aquí interesa que a fs. 77/vta., puntualmente se dijo: “Dejamos planteado que las manifestaciones y atestaciones sobre existencia de posesión por la adquirente en el sentido de tenencia y en lo que se pretende como existencia desocupada del inmueble, existe falsedad, tal no es la realidad y así deberá judicialmente declararse a fin de que esas manifestaciones, atestaciones, certificaciones, reconocimientos recíprocos de lo que no es, etc., queden absolutamente sin valor y no puedan ser opuestas a terceros interesados, a la adquirente por boleto anterior y que está ejercitando, el derecho de posesión, retención, comportándose como dueño de la cosa”.
En definitiva lo que se planteó fue lo que la doctrina llamó en su momento “falsedad ideológica” de las manifestaciones de la escritura en las que se hizo referencia a que Zanetti le había entregado a Agrocargo SA la posesión de los bienes litigiosos ese mismo día antes del acto escriturario.
Tales manifestaciones realizadas por las partes del acto al escribano, aun cuando no fueran veraces, no acarrean la nulidad total de la escritura pública, en todo caso quedará acreditada la falta de veracidad de esa concreta manifestación no esencial a los fines del contrato de compra-venta celebrado entre las partes (claúsula segunda de escritura 201 del día 17/12/2009 cuya copia luce glosada a fs. 13/17), y por ende se las tendrá por no escritas o eventualmente por no sucedido lo expresado al respecto; cuestión que es independiente de la validez de la escritura en cuanto al resto de sus cláusulas y al negocio jurídico verdadero en ella contenido: la compra-venta de Zanetti a Agrocargo SA; más allá de quien tenga la posesión del bien.
Ello así, en tanto se dieron los requisitos del artículo 1323 del CC para que existiera compra-venta. Allí decía la norma fondal: “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”. Similar redacción contiene el artículo 1123 del CCyC.
Es que, si -como ejemplo, podría decirse extremo- no está prohibida la venta de cosa ajena (art. 1008, CCyC), con más razón no puede estar vedada la venta de la cosa propia, aun cuando no se cuente con la posesión de ésta, por estar en posesión de un tercero adquirente que no pagó el precio por ella y cuya operatoria se halla sujeta a rescisión como se peticionó y obtuvo aquí .
2.3. De tal suerte, el recurso de Blanco no pueden prosperar, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
3. Expte. nro. 93005. Agravios de Ríos y Hellbusch.
3.1. La sentencia rechaza la demanda de nulidad por ellos entablada por entender que carecen de legitimación activa al haberse decidido judicialmente la resolución del contrato de compraventa de fecha 12/3/2008, celebrado entre ellos y Blanco. Ello a través de sentencia del 3/10/2011 dictada en los autos “Blanco, Mirta c. Ríos, Rafael y otro s/resolución de contratos civiles/comerciales”, expte. nro. 1368-2009. Entendiendo además que, ningún acuerdo posterior a dicha sentencia firme puede convalidar la situación.
Ahora bien, la demanda fue ampliada con fecha 22/3/2013 y así se lo receptó por el juzgado con fecha 3/5/2013 (ver f. 50).
En dicha ampliación -al menos en lo que aquí y ahora interesa- se acompañó a fs. 45/48 un acuerdo suscripto entre las partes de aquél proceso con fecha 15/12/2011, posterior a la sentencia en él dictada el 3/10/2011 y a la que se hizo referencia; allí se dijo -en lo que es relevante- que Ríos y Hellbusch recibían de Blanco en partes iguales todos los derechos y acciones sobre la matrícula 1024 y Blanco quedaba sólo con la matrícula 11.776. Ese fue el modo en que las partes de ese proceso dieron cumplimiento de la sentencia dictada en el expte. nro. 1368-2009.
Entonces, habiéndose acompañado por los actores dicho convenio a los presentes y no cuestionada su autenticidad por los demandados (ver sus respectivas contestaciones de demanda, la rebeldía de Del Valle y Zanetti -f. 249- y la incontestación de Buján -cédula a fs. 235/237), decir solamente que, “Y ningún acuerdo posterior a dicha sentencia firme puede convalidar tal situación” no constituye decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
Es que al menos por ese acuerdo acompañado con la demanda, que ninguno de los demandados cuestionó, por el cual Ríos y Hellbusc tendría derechos sobre la matrícula 1024, es que se encuentran legitimados para demandar la nulidad de la escritura referida a la misma matrícula vendida por Zanetti a la co-demandada Agrocargo SA., la cancelación de la inscripción dominial a favor de Agrocargo SA y la nulidad del negocio jurídico celebrado; independientemente de la recepción o no de sus pretensiones al dictarse sentencia de mérito (doctr. art. 345.3. cód. proc.).
Así, corresponde receptar favorablemente el recurso y revocar el decisorio apelado en cuanto entiende que no existe legitimación activa de Ríos y Hellbusch; pues al menos la tienen respecto de la matrícula 1024 con costas a los apelados, excepto Blanco que resulta triunfante en este tramo toda vez que sólo realizó el planteo respecto de la matrícula restante, la 11776 del Partido de General Villegas (art. 68, cód. proc.).
3.2. Ahora bien, como reiteradamente se ha planteado esta cámara en casos similares ¿debe ingresarse ahora a analizarse otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia (arg. art. 266 cód. rpoc.), en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora por entender que no se hallaban legitimados los actores para demandar?
Sin abrir, en absoluto, juicio acerca la viabilidad de la pretensión actora, la sentencia no se expidió sobre ese aspecto planteado, en tanto la demanda había sido desestimada.
El artículo 273 del código procesal ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión por no haber ingresado el magistrado a realizar este análisis en tanto detuvo antes su análisis por entender que no existía legitimación de quienes estaban reclamando.
La norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelto en la instancia anterior, el aspecto omitido no pudo ser motivo de concretos agravios sino de genéricos e imaginarios agravios que no pueden constituir la crítica concreta y razonada de un fallo que no existió, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría no sólo la doble instancia -como se dijo- sino también de algún modo el artículo 266 al final, del Código Procesal <esta cámara ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50; también “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte.: -92761- sent. del 13/12/2021 >.
3.3. En síntesis corresponde revocar la sentencia apelada del proceso en análisis, en tanto basada en la ausencia de legitimación activa de los actores Ríos y Hellbusch con costas hasta aquí en ambas instancias a los accionados vencidos, con la salvedad efectuada respecto de la co-demandada Blanco (arts. 68 y 274 cód. proc.), y deferir al juzgado la decisión de la pretensión introducida en demanda que no llegó a tratarse, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. desestimar la apelación de fecha del 17/5/2022 del expediente 88233; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 51 ley 14967).
b. estimar la apelación de fecha 7/4/2022 de esta causa para revocar la sentencia apelada, en tanto basada en la ausencia de legitimación activa de los actores Ríos y Hellbusch; con costas hasta aquí en ambas instancias a los accionados vencidos, con la salvedad efectuada respecto de la co-demandada Blanco (arts. 68 y 274 cód. proc.), y deferir al juzgado la decisión de la pretensión introducida en demanda que no llegó a tratarse, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar la apelación de fecha del 17/5/2022 del expediente 88233; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
b. Estimar la apelación de fecha 7/4/2022 de esta causa para revocar la sentencia apelada, en tanto basada en la ausencia de legitimación activa de los actores Ríos y Hellbusch; con costas hasta aquí en ambas instancias a los accionados vencidos, con la salvedad efectuada en los considerandos respecto de la co-demandada Blanco; y deferir al juzgado la decisión de la pretensión introducida en demanda que no llegó a tratarse, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:04:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:14:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:27:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰8FèmH#’aXUŠ
243800774003076556
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/12/2022 11:28:11 hs. bajo el número RS-96-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.