Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “FERNANDEZ ROGEL MANUELA EDITH C/ FEBRER MIGUEL ANGEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -90903-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo la jueza de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y el juez subrogante Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ ROGEL MANUELA EDITH C/ FEBRER MIGUEL ANGEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -90903-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 13/9/2022 y 20/9/2022 contra la sentencia de fecha 7/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En palabras llanas, lo que se decidió en la sentencia apelada del 7/9/2022 es declarar la ganancialidad del crédito reconocido al demandado Miguel Angel Febrer en el expediente “Febrer, Miguel Angel c/ Rossi, José María y otros s/ Cobro de Pesos” (n° 26183). Con costas por su orden.
Esa decisión es lo que motivó que tanto actora como demandado apelaran: aquélla por entender que las costas deben ser cargadas al accionado vencido (v. escritos de fechas 13/9/2022 y 27/9/2022), éste porque persiste en su tesis que ese crédito, por acuerdo verbal y privado entre él y su ex cónyuge, le fue adjudicado en su totalidad (v. escritos de fechas 20/9/2022 y 3/10/2022).
2.
2.a. Sobre el recurso del demandado (que deberá ser tratado en primer lugar por tener -eventualmente- incidencia sobre la carga de las costas, que es materia de la apelación de la parte actora) diré:
Que el crédito referido en el punto 1- de este voto tiene carácter ganancial por haberse generado vigente la sociedad conyugal, no es motivo de discusión, como se reconoce en la misma sentencia y por las partes del proceso (ver demanda del 22/12/2016 -fs. 42/43 vta. soporte papel- p. III, contestación del 18/12/2017 -fs. 47/50 vta. soporte papel- p. B y sentencia referida; arts. 1261 y 1272 del derogado Cód. Civil y art. 465 CCyC).
El punto de discusión se centra en si por el acuerdo que alega el demandado Febrer en su contestación de fecha 18/12/2017, el crédito (o su expectativa de cobro) le fue adjudicado a él totalmente, por haber cedido otros bienes, según dice, a la actora Fernández Rogel (v. escrito citado punto B.-) o, si como ella postula, el acuerdo consistió en que debe ser adjudicado en un 50% a cada quien (v. escrito de demanda del 22/12/2016 punto III.-).
Sencillamente dicho, debe decidirse si se divide y cómo se divide o adjudica ese crédito entre quienes fueron cónyuges (arts. 1, 2 y 5 ley 15184).
En ese camino, lo primero a decir es que tampoco se discute que acuerdo hubo (ver, otra vez, escritos de demanda y su contestación); lo que configura el tema que debe resolverse en instancia judicial es si el 100% del crédito en cuestión le fue adjudicado a Febrer o, si por el contrario, debe ser dividido en partes iguales porque Fernández Rogel nada le cedió de su porción ganancial.
Veamos.
Como principio general, los llamados bienes gananciales de la sociedad conyugal en el Código de Vélez -hoy bienes de la comunidad- se dividen por partes iguales entre quienes integraron el matrimonio (arts. 1315 Cód. Civil y 498 CCyC), sin perjuicio de la facultad de quienes fueron cónyuges de convenir de qué manera se adjudicarían tales bienes, situación esta útima que es la que postula Febrer, como se dijo (arg. arts. 1313 y 3462 Cód. Civil, 438, 439 y concs. CCyC).
Pero ¿lo ha probado? No a mi criterio.
En primer lugar, porque ese resultado no puede extraerse de las manifestaciones de la actora en los escritos de las fojas soporte papel 20/21 y 25 del expediente 30388 sobre divorcio, en la medida que allí se limitó primero a pedir la traba de medida cautelar sobre el crédito que aquí se trata, para garantizar -justamente- su porción ganancial y, luego, a solicitar el levantamiento de esa medida por haber acordado disolver el condominio existente, pero sin referir los términos y alcances del acuerdo alcanzado (ver foja 25 soporte papel del mismo expte.).
Y si bien Febrer da su versión sobre que según ese acuerdo -que califica de privado y verbal- se le habría adjudicado en su totalidad el crédito porque otros bienes de la sociedad conyugal le habrían sido adjudicados exclusivamente a Fernández Rogel, ésta también ofrece la suya indicando que convinieron adjudicarlo en un 50% a cada cónyuge, aportando los motivos por los que primero habría trabado la medida cautelar y luego pidió su levantamiento, pero son motivos que no consisten en haberlo adjudicado como dice su ex cónyuge, sino que más bien obedecen a cuestiones de orden procesal (ver fojas 41/42 soporte papel del expte. 30388 y 42/43 vta. de esta causa), lo que no se advierte como poco plausible; entonces, por sí solas dichas manifestaciones no prueban lo que el apelante dice que prueban (arg. art. 384 cód. proc.).
Así las cosas, lo que sigue es desentrañar si pudo Febrer acreditar que el acuerdo dice lo que sostiene que dice, debiendo acudirse en ese camino a la prueba producida en la causa.
Por un lado, en la prueba confesional de fecha 25/6/2022 prestada por la actora Fernández Rogel nada interesante puede hallarse sobre ese mentado acuerdo, en la medida en que ni siquiera existe una posición referida a él (v. acta de esa fecha) y sólo se encuentran referencias a otros bienes que habrían integrado la sociedad conyugal (arg. arts. 402, 406, 375 y 384 cód. proc.).
De otro, los testigos Mena, Servera y Fossat, quienes prestaron su declaración con fecha 7/7/2021, nada aportaron respecto del crédito que aquí se discute ni el alegado acuerdo que dice Febrer se hizo respecto de él; cuanto más, se refieren a otros bienes que integraron o habrían integrado la sociedad conyugal pero que no guardan relación con aquél, de suerte que tampoco desde este vértice se pueden tener por ciertas las afirmaciones del demandado (art. 456 cód. proc.).
Llegado este punto, es de señalarse que aún de considerarse que las partes acordaron cómo dividir aquellos otros bienes (y también deudas, según surge de las pruebas referidas), no puede necesariamente seguirse que también lo hicieron respecto del crédito que aquí se ventila (art. 3 CCyC).
Por consiguiente, inacreditado que a través de aquel convenio Febrer haya resultado adjudicado con el 100% del crédito en cuestión, no cabe más que aplicar los normado en los arts. 1315 del Código Civil y 498 del CCyC, y establecer que corresponde en un 50% a cada cónyuge.
Resuelta así la cuestión, se ha tornado abstracto juzgar si ha mediado una conducta de la parte actora que justifique sanción en los términos del art. 45 del cód. proc., en tanto se encuentra admitida la pretensión actora .

2.b. En definitiva, el recurso se desestima, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

3. a. Sobre las costas, impuestas en el orden causado en la instancia inicial (v. pto. 6 de los considerandos de la sentencia), lo que activó la apelación de la parte actora quien pretende costas al demandado en función de su derrota, le asiste razón.
Es que resultó sustancialmente vencido en su pretensión de ser declarado adjudicatario del 100% del crédito que se le reconoció en el expediente “,Febrer, Miguel Angel c/Rossi, Jose Maria y otros s/ Cobro de Pesos” (n° 26183), de suerte que, con fundamento en el principio objetivo de la derrota de los arts. 68 y 69 del cód. proc., debe cargar con las costas.
Pero, me apuro a decir que, ese vencimiento se da solo en la parcela objeto de disputa, cual es el 50% del crédito en cuestión, ya que mientras que Febrer pretendía el 100% de aquél, Fernández Rogel se opuso, y obtuvo, el reconocimiento de su derecho al 50% del mismo, por lo que el demandado sí es vencido y debe cargar con las costas, pero sólo en la medida de lo que ha sido objeto de discusión (arg. arts. 68 y 69, ya citados).

3.b. Para resumir, el recurso se admite, pero con el alcance dado en el punto anterior; con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).

4. En conclusión:
a. el recurso de fecha 20/9/2022 se desestima, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
b. la apelación de fecha 13/9/2022 se admite pero con el alcance dado en el punto 3.a.; con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Corresponde:
a. Desestimar el recurso de fecha 20/9/2022, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
b. Admitir la apelación de fecha 13/9/2022 pero con el alcance dado en el punto 3.a. del voto que abre el acuerdo; con costas a la parte apelada (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar el recurso de fecha 20/9/2022, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
b. Admitir la apelación de fecha 13/9/2022 pero con el alcance dado en el punto 3.b. del voto que abre el acuerdo; con costas a la parte apelada y con diferimiento también de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, en el Juzgado de Familia Departamental y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 09:37:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:34:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:55:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 10:55:37 hs. bajo el número RR-1004-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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