Fecha del acuerdo 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “M. T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”
Expte.: -92621-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -92621-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2271272022 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 13/12/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso de autos la abog. Llanos mediante el escrito del solicita que “… se valore y juzgue a la luz de lo dispuesto en los arts. 68, 163 inc. 5 del CPCC y art. 9 y cc. del CCCN, subsanándose de este modo la omisión incurrida en la resolución de fecha 12/12/2022 e imponiéndose las costas a quien las ha generado con su conducta procesal, convirtiendo de este modo este proceso en contradictorio, cuando debió ser voluntario y planteando incidencias en las cuales ha sido vencida, por lo que sin lugar a duda reitero, no existe merito para apartase del principio objetivo de la derrota y como tal Maria Corina Llanos debe cargar con las costas de su inconducta procesal.    olicito se valore y juzgue a la luz de lo dispuesto en los arts. 68, 163 inc. 5 del CPCC y art. 9 y cc. del CCCN, subsanándose de este modo la omisión incurrida en la resolución de fecha 12/12/2022 e imponiéndose las costas a quien las ha generado con su conducta procesal, convirtiendo de este modo este proceso en contradictorio, cuando debió ser voluntario y planteando incidencias en las cuales ha sido vencida, por lo que sin lugar a duda reitero, no existe merito para apartase del principio objetivo de la derrota y como tal Maria Corina Llanos debe cargar con las costas de su inconducta procesal….” (v. escrito).
Sin embargo,   en el caso no le asiste razón a la solicitante en tanto la resolución del 12/12/22 (originada por los recursos del 20/10/21 que cuestionaron los estipendios fijados el 18/10/21 y concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967) decidió sobre la determinación de los honorarios recurridos, decisión que no amerita una imposición de costas en tanto las apelaciones sobre honorarios se rigen por un régimen específico distinto al que norma el art. 68 del código procesal que no admite sustanciación y no genera costas (art. 57 ley 14967; Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales” 2018 ed. Erreius 1ra. edición págs. 327/341).
Así al no darse ninguno de los supuestos enunciados supra, la aclaratoria del 13/12/22 debe ser desestimada.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria del 13/12/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 13/12/2022.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:13:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:54:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:57:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 12:57:13 hs. bajo el número RR-1011-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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