Fecha del acuerdo. 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “Z. M. S. C/ L. C. A. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93544-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Z. M. S. C/ L. C. A. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93544-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ ALIMENTOS” Expte.: -93122- RR-458-2022).

2. No obstante lo anterior, lo que en el caso sería suficiente para rechazar la apelación, en cuanto a la relación entre los ingresos del progenitor y la cuota que se intenta reducir, no es de soslayar que además de trabajar como tractorista, al absolver posiciones reconoció  que él y  su padre poseen maquinaria propia para realizar trabajos de siembra (absolución de posiciones del 1/10/2021, posición nro.9; arts. 384 y 421, proemio, cód. proc.).
Entonces, a falta de todo elemento aportado por el recurrente para demostrar cuáles serían sus ingresos totales (no sólo los obtenidos como tractorista), en el caso no encuentro motivos que justifiquen reducir la cuota alimentaria cuestionada, en tanto computadas ambas tareas que realiza el alimentante, en el caso, permite suponer que tendría la posibilidad de cumplir con la cuota fijada y además solventar sus gastos corrientes (art. 375 cód. proc., arts. 658 y conc. CCyC).

3. En cuanto al agravio referido a la condena subsidiaria impuesta al abuelo paterno Juan Carlos Lamattina ante el incumplimiento del obligado principal, cierto es que ha quedado demostrado que el abuelo obtiene ingresos como contratista rural, y que posee al menos 4 inmuebles, dos pick ups, un auto y tres tractores (v. informes de 29/10/2021, y 04/03/2022) y, de los movimiento bancarios surge que en la cuenta Corriente N° 50167/1 tenía un saldo $485.988,62 al 05/10/2021 (ver contestación del Banco Pcia. Bs.As. con fecha 13/10/2021; arts. 384 y 401, cód. proc.).
Ello, a falta de otra prueba pertinente o siquiera explicación verosímil, demuestra la capacidad económica del abuelo para afrontar la cuota alimentaria aquí establecida (art. 375 cód. proc., 656 y conc. CCyC).

4. Por último, en cuanto a los gatos extraordinarios de $5000 reclamados en demanda y concedidos en la sentencia recurrida, cierto es que, se consideró que ellos eran necesarios para solventar los gastos médicos de Eliana en la medida que no tengan cobertura de su obra social, como renovación de anteojos, medicamentos, estudios prescriptos (ecografía) y/o las intervenciones quirúrgicas que sean necesarias.
En este punto cabe señalar que, no se cuestionan los gastos sino que a criterio de los apelantes no se tratarían de gastos que debieran realizarse con una frecuencia mensual como para incluirlos en la cuota alimentaria que se abona mes a mes (v. esc. elec. del 31/05/2021).
En esta cuestión considero aplicable analógicamente lo dicho en reiteradas oportunidades en ocasión de indemnizar daños y perjuicios donde se sostiene que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos resultan procedentes sobre la base de la existencia de una presunción jurisprudencial al respecto; no requieren prueba específica de su realización, sino que ello se deduce de las lesiones sufridas (v. causa 12.777/98, sent. del 7/7/98, ‘Lodeiro, Alfredo y otro c/ Nuevas Rutas S.A. s/ daños y perjuicios’, L. 27 Reg. 134; causa 13.781, sent. del 12/11/2002, ‘Zarantonello, Juan A. c/ Bustamente, Juan y otro s/ daños y perjuicios, L. 31, Reg. 316; causa 88672, sent. del 22/10/2013,’ Orona Silvana Verónica c/ Alonso, Jorge Omar y otros s/ Daños Y Perj. Por Uso Automot. (c/ Les. O Muerte) (Sin Resp. Est.)”, L. 42, Reg. 78; causa 90080, sent. del 30/11/2016, Larigan, Josefina c/ Iturralde Noemí y otro s/ daños y perj.’, L. 45, Reg. 156, entre otros).
En la especie, siguiendo tal criterio, estimo que teniendo en cuenta la enfermedad que afecta a Eliana (síndrome de Down y diabetes mellitus grado 1), la que se encuentra probada y además reconocida también por los apelantes, los $5000 reclamados no se aprecian desproporcionados sino que guardan prudente relación con los gastos médicos, de farmacia y afines que se deben afrontar habitualmente para tratar su enfermedad, más allá del porcentaje que cubre la obra social (ver documentación acompañada en demanda, y en fecha 8/12/2021 10/3/2022, absolución de posiciones de fecha 1/10/2021 y declaraciones testimoniales de Ibarra, Velazquez y Cano de fechas 5/10/2021 y 12/10/2021; arts. 421 proemio, 456, 384 y concs., cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 18/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022, con costas a los apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 18/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022, con costas a los apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:03:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:33:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:37:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:38:09 hs. bajo el número RR-998-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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