Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “P N. E. C/ P. J. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93053-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. N. E. C/ P. J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93053-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/9/2022 contra la resolución del 5/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Esta Cámara el 9/08/2022 declaró la nulidad de la resolución del 11/2/2022 que trasladó sin más la cuota fijada a cargo del padre en el 30% del SMVM a los abuelos aquí demandados, y remite los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva el pedido introducido por la actora el 8/2/2022 en audiencia.
Al resolver se dijo en aquella oportunidad que la resolución declarada nula no tuvo en cuenta ni se merituó la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno: adulto mayor de 71 años con discapacidad certificada por tumor maligno de colon y recto, quien al parecer debe usar cinco bolsas diarias de ileostomía con un costo que en parte debe afrontar de su bolsillo y un ingreso mensual de $ 29.651).
Y también se destacó que tampoco se analizó la situación personal y procesal de Clide Esther Coria.
Al decidir nuevamente al respecto la jueza dijo “Atento lo solicitado y teniendo en cuenta que el alcance de las obligaciones de uno (Padre) y otros (Abuelos) son distintas (arts. 541 y 659, CCyC), y en merito a la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno y la situación personal y procesal de Clide Esther Coria; decrétase como cuota alimentaria provisoria que deberán oblar los demandados (Abuelos”Sra. Clides Esther Coria y Sr. Hugo Oscar Pajon) en favor de sus nietos menores, por el 15% del SMVM.” ( res del 15/12/2021).
En principio cabe señalar que si bien en la resolución de esta Cámara el 9/08/2022, se advierte que al resolver el 15/12/2021 no se da cumplimiento a las observaciones realizadas por este Tribunal, al emitir nueva decisión se incurre nuevamente en falta de fundamentación, pues sólo se dice “…en merito a la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno y la situación personal y procesal de Clide Esther Coria…”, para luego directamente decidir sin siquiera una explicación razonable de cómo se llega a concluir que corresponde una cuota alimentaria provisoria a cargo de los abuelos del 15% del SMVM.
Por ello, la nueva resolución del 5/09/2022 ahora bajo examen también resulta nula por fijar la cuota sin fundamento en las circunstancias alegadas y probadas de la causa (art. arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
Es que no constituye real fundamento sino expresión vacía de contenido o fundamento sólo aparente remitir “a la puntual situación alegada” sin indicar a qué situación se está haciendo referencia ni soperar esa situación con los demás elementos traídos y probados de la causa; tampoco lo es hacer referencia a una eventual prueba efectuada por el abuelo paterno sin siquiera mencionarla, pero además en los procesos, se necesita certeza o verosimilitud respecto de la prueba según sean las etapas del proceso en donde corresponda decidir (sentencia que pone fin al trámite o bien medida cautelar); tampoco es fundamento remitir a “la situación personal y procesal de Clide Esther Coria…”, sin explicar a qué situación personal y procesal se hace referencia y de qué modo esa situación personal y procesal, al igual que la referida al abuelo, llevan a fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela y del abuelo en la suma fijada.
Entonces, corresponde remitir nuevamente los autos al juzgado de origen para que mediante nueva decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva el pedido introducido por la actora el 8/2/2022 en audiencia, analizando y merituando la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno (ver contestación de demanda y documentación allí acompañada a fs. 181 de pdf elaborado con programa Adobe), como así también abocándose al tratamiento mediante análisis y conclusión de la situación personal y procesal de Clide Esther Coria (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 5/09/2022 y remitir nuevamente los autos al juzgado de origen para que mediante nueva decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva el pedido introducido por la actora el 8/2/2022 en audiencia, analizando y merituando la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno (ver contestación de demanda y documentación allí acompañada a fs. 181 de pdf elaborado con programa Adobe), como así también abocándose al tratamiento mediante análisis y conclusión de la situación personal y procesal de Clide Esther Coria (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución del 5/09/2022 y remitir nuevamente los autos al juzgado de origen para que mediante nueva decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva el pedido introducido por la actora el 8/2/2022 en audiencia, analizando y merituando la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno, como así también abocándose al tratamiento mediante análisis y conclusión de la situación personal y procesal de Clide Esther Coria
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:04:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:34:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:39:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:39:33 hs. bajo el número RR-999-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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