Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “O. M. G. C/ G. E. E. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93356-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos“O. M. G. C/ G. E. E. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93356-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes la apelación en subsidio del 1/8/2022 y las apelaciones del 3/8/2022 y el 8/8/2022, contra la resolución del 15/7/2022 y el escrito de la abogada Fernández Quintana de fecha 20/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 15/7/2022 decide dos cuestiones, por un lado, hacer lugar al pedido de sustitución de medida cautelar de inhibición general de bienes por el embargo preventivo del 50% del inmueble Circ. IV, Parc.788C; PARTIDA INMOBILIARIA: 081-008803-6; INSCRIPCIÓN DE DOMINIO: a la Matrícula 1023 del Partido de Pellegrini (081), solicitado por la parte demandada; y por otro, a los fines de proceder a culminar las presentes y a modo excepcional, intimar nuevamente a la parte actora a impugnar la liquidación practicada en autos por la demandada en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento en caso de silencio de tener por aprobada la misma.
Esta decisión es apelada por la parte actora y por la asesora, respecto a la procedencia de la sustitución de la medida cautelar (ver escritos de fechas 16/8/2022) y por la parte demandada, en cuanto al nuevo plazo de 48 horas otorgado a la parte actora para que impugne la liquidación presentada (ver escrito del 15/8/2022).
2.1. Veamos:
Respecto a la sustitución de la medida cautelar, sabido es que la inhibición general de bienes procede en todos los casos en que, siendo viable embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado (art. 228 del Cód. Proc.).
En autos, la demandada depositó lo que consideró que adeudaba en función de la liquidación practicada la que ascendió a la suma de $752.571,03 comprensiva de la deuda de alimentos, honorarios del letrado de la parte actora, aportes, tasa de justicia y sobretasa (ver presentación de fecha 26/4/2022) por manera que, la cautelar ofrecida en sustitución -como se verá a a continuación- se evidencia muy superior a lo que podría adeudarse de practicarse una nueva liquidación, sumado a que la actora no ha cuestionado o impungado las tasaciones adjuntadas ni la documentación respaldatoria del bien ofrecido a embargo en sustitución de la cautelar trabada (arg. art. 178, cód. proc.).
Es que en la misma presentación del 24/6/2022 se acompañaron dos tasaciones del bien ofrecido a embargo que, como se adelantó y no fueron objetadas tendría un valor muy superior al de la deuda a cautelar: ambas tasaciones rondan casi los U$S800.000, valor cuyo 50% ofrecido a embargo representa U$S400.000. Así, puede presumirse -a falta de todo dato que debió aportar la actora- que, con solo el bien ofrecido en sustitución se cubre acabadamente la deuda en análisis, aun tomando el valor del dólar oficial y con más razón si se utilizaran otros valores legales tales como el contado con liquidación o el dólar MEP (art. 384, cód. proc.).
En el primero de los casos tomando como valor del dólar oficial la suma de $ 180,5 -cotización del Banco de la Nación Argentina- el resguardo de la deuda estaría garantízado por la suma aproximada de $72.200.000; con mayor razón si se tomara el valor del dólar MEP o el contado con liquidación que, según la misma fuente al día de este voto ascienden a la suma de $ 324,90 y 330,40, respectivamente (conf. https://www.infobae.com/economia/divisas/dolar-hoy/?gclid=Cj0KCQiA-oqdBhDfARIsAO0TrGGb5pgymGxUrR-A0qjtd-cBaeCHB_JLiIKUPeST24QdKCtH1J_2-isaAj19EALw_wcB).
Así las cosas, habiendo la demanda adelantado las cuotas hasta la mayoría de edad, no surgiendo de la MEV que se hayan reclamado nuevos alimentos, y como se dijo, de practicarse una nueva liquidación, no se advierte que la suma que pudiera arrojar sea superior al valor del bien ofrecido en sustitución.
Entonces corresponde, desestimar los recursos en este aspecto.
2.2. Respecto al nuevo plazo, el recurso debe prosperar.
Es que, la parte actora tuvo ya dos oportunidades de “impugnar” la liquidación practicada por la demandada si lo consideraba necesario.
En la primera oportunidad, el 10/5/2022, realizó algunas consideraciones, pero sin impugnar debidamente -si era su intención- la misma. Luego, el 30/6/2022, el juzgado le otorga un plazo de 48 horas para que, practique liquidación de los alimentos adeudados, bajo apercibimiento de proveer conforme a derecho, y nada presentó.
En ese camino, considero atendible lo expresado por la demandada respecto a los principios de preclusión, congruencia, igualdad procesal y al debido proceso legal, por lo que no encuentro motivo para justificar un nuevo plazo ante el silencio de la parte actora.
3. Tocante al escrito de fecha 20/12/2022 de la abogada Claudia I. Fernández Quintana, queda satisfecho lo pedido con la emisión de este voto (arg. art. 36.1 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de fechas 1/8/2022 y 3/8/2022, de la asesora y de la parte actora respectivamente, y estimar la apelación de la parte demandada de fecha 8/8/2022.
En cuanto al escrito de la abogada Claudia I. Fernández Quintana de fecha 20/12/2022, se remite a lo decidido en el apartado anterior.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar las apelaciones de fechas 1/8/2022 y 3/8/2022, de la asesora y la parte actora respectivamente.
b. Estimar la apelación de la parte demandada de fecha 8/8/2022.
c. Remitir, en cuanto al escrito de la abogada Claudia I. Fernández Quintana de fecha 20/12/2022, a lo decidido en los apartados anteriores.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:04:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:05:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:09:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2022 13:10:01 hs. bajo el número RR-979-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.