Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “T. D. E. C/ L. J. S. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -93493-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “T. D. E. C/ L. J. S. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -93493-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/9/2022 contra la resolución de fecha 23/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada del 23/9/2022 decide, en lo que aquí interesa, suspender el presente proceso de ejecución -hasta tanto se resuelva la apelación pendiente- manteniéndose las cautelares ordenadas.
Frente a esa decisión, el demandado presenta reposición con apelación en subsidio el 29/9/2022.
Alega -en prieta síntesis- “que tener un proceso suspendido por no resultar el título objeto de ejecución tal, por ende no exigible y no obstante ello, con la simple y sencilla referencia al carácter alimentario de los honorarios, mantenemos la validez de ese mismo título en relación a la cuantía y monto de las medidas cautelares, se conforma una incongruencia que no soporta el menor de los análisis fáctico jurídicos”.
2- Primero cabe aclarar que el apelante se queja de que se haya suspendido el trámite, cuando el ejecutante pidió que se deje sin efecto y se conviertan los presentes en una medida cautelar autónoma, pero lo cierto es que más allá de la queja, no indica cuál es el agravio al respecto.
En cuanto a mantener las medidas cautelares, sabido es que el artículo 212.3 del código procesal dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
Es que, si una pretensión cautelar puede ser planteada aún antes de ser entablada la pretensión principal a la cual aquélla accede (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), con mayor razón puede ser introducida durante el trámite del expediente; y más cuando se cuenta con sentencia favorable (art. 2, CCyC y 212.3 cód. proc.).
Por manera que, en la especie, con sentencia de condena en costas firme contra el apelante (ver sent. del 23/4/2019 en causa n° 93840) , tampoco es atendible el recuso en este aspecto.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/9/2022 contra la resolución de fecha 23/9/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/9/2022 contra la resolución de fecha 23/9/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:24:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:12:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:23:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8tèmH#&Át4Š
248400774003069684
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:24:08 hs. bajo el número RR-971-2022 por TL\mariadelvalleccivil.