Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93502-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93502-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: de acuerdo a la providencia firme del 12/1272022, ¿es admisible la apelación deducida y fundada el 24/10/2022 contra la resolución del 19/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada dispuso: 1) Aplicar la sanción de LLAMADO DE ATENCIÓN a Z. D. Y F. M. E. (art 7 bis inc. a Ley 12569) por incumplimiento de los dispuesto con fecha 23.622; 2) A los fines dispuestos por el art. 8 de la Ley 14.509, y atento que el informe en la causa N° 19482 fue realizado durante la vigencia de la emergencia sanitaria PASE la causa a la Perito Psicóloga de este Juzgado para que cite a ambas partes a una pericia/entrevista psicológica.- Con el resultado de las pericias se evaluará la conveniencia de modificar las medidas, pudiendo la suscripta en su caso ampliarlas u ordenar otras (art. 7 bis Ley 12569); 3) Intímese a las partes a acreditar en autos el cumplimiento de lo acordado en el acta del 30.6.22 celebrada en Expte Nº TL-1774-2022 respecto del medidor de luz.
La apelante, no indica cuáles son las disposiciones de esa resolución que la causan un agravio irreparable. Pero como sostiene que nunca violó las medidas, puede suponerse que se agravia del llamado de atención.
La jueza, para disponerlo, se basó en los hechos expuestos por cada parte en las denuncias recíprocas de las cuales resultaría un incumplimiento a lo resuelto el 23/6/2022.
Tales medidas, consistieron en: PROHIBIR el ingreso del Sr. D. S. Z. al sector de la vivienda sita en calle Cuello 537 de este medio y prohibir el ingreso de la Sra. M. E. F. al local comercial sito en calle C. xxx y prohibir el acercamiento de manera recíproca entre los nombrados en cualquier lugar en que se encuentren, como asimismo prohibir la realización de actos de perturbación y/o molestias, intimidación u hostigamiento entre ambos; respetando el ámbito privado laboral de cada uno a fin de resguardar el derecho que cada parte tiene a trabajar libremente.- (art. 7 inc b Ley 12569 y modif. 14509).
Más allá que la apelante sostiene que sólo se dirigió al chico que cortaba el pasto, el hecho que trajo como derivación las denuncias recíprocas, en alguna medida la cuestión resulta verosímil. En definitiva, dada las cercanías de las partes, las medidas tomadas tienden, justamente, a que ni siquiera esos malos entendidos puedan suceder. Y en ese marco, no ha sido irrazonable llamar la atención a las dos partes, debiendo tomarse eso como una advertencia de que, en la tensa relación que parece existir entre ambos, cualquier incidente puede hacer que el conflicto escale (art. 7 bis a., de la ley 12.569).
Además, no es la única decisión que se adoptó, sino que junto a ella se dispuso una pericia o entrevista psicológica para ambas partes. Para evaluar con su resultado, la posibilidad de modificar las medidas, ampliarlas u ordenar otras.
En suma, el recurso se desestima, asimismo, porque no se percibe el agravio concreto que pudo causarle a la apelante la advertencia formulada por la jueza (arg. art. 260 del cód. proc.)
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar al recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden en función del asunto tratado (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar al recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden en función del asunto tratado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:53:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:59:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2022 12:00:22 hs. bajo el número RR-966-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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