Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “V. S. C/ H. G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93443-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V. S. C/ H. G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93443-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El demandado se presenta y solicita se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento al domicilio de la damnificada, sito en calle R. nro. 1269 de Pehuajó, ordenada el 4/07/2022, y se proceda a prohibir el acceso al galpón de uso comercial a la denunciante de manera inmediata, haciéndole saber las sanciones que establece la ley ante la radicación de falsas denuncias (7/09/2022).
La jueza aquo decide rechazar el pedido argumentando que con el informe realizado y sus ilustraciones ha quedado en evidencia que S. V. reside junto a su hijo en el domicilio del que se pretende el levantamiento de las medidas solicitadas (res. del 9/09/2022).
Esta decisión es apelada por el demandado, quien en su memorial insiste en que del informe pericial considerado por la jueza se acredita que en el domicilio de calle Rodriguez nº 1.269 existe “un galpón de amplias dimensiones en construcción, techado y con piso alisado”, por lo que concluye que no existe vivienda alguna y menos aún condiciones dignas para darle ese destino ya que ni baño posee.
Explica que se trata de un galpón que lo alquila para estacionar el camión y bajar la mercadería que trae de CABA y luego reparte en la ciudad de Pehuajó y de Carlos Tejedor.
Aclara que la denunciante con toda la familia vive en la vivienda que era el hogar conyugal en la ciudad de Carlos Casares, por lo que a su criterio la magistrada fue inducida a error.
2. Ahora bien, más allá de las argumentaciones vertidas por el apelante cierto es que en el juicio de alimentos que se encuentra en trámite y donde intervienen las mismas partes, se planteó la incompetencia del juzgado argumentando, también como aquí, que el domicilio de la actora y el menor G. J. y su centro de vida era en la ciudad Carlos Casares; y al resolver la cuestión la jueza dijo que la actora en la demanda del 12/8/2022 expuso que su domicilio real lo era en calle Rodriguez N° 1265. Aclara también que al momento de la celebración del matrimonio con el demandado (en fecha 27-02-2015) vivía en Carlos Casares, pero que desde hace tiempo vive con su hijo en la casa a medio terminar que tienen en Rodríguez 1265, sin muebles suficiente ni la infraestructura que corresponde a una vivienda digna que califica como precaria, y que el menor G. J. concurre a la escuela primaria Normal E.P. 54 de Pehuajó (v. res apelada del 9/9/2022).
Y que de los presentes autos en fecha 3/7/2022 la actora formula una denuncia en sede policial donde ya deja constancia de cual es su domicilio y el Asistente Social de este Juzgado en fecha 5/9/2022 deja constancia que V. habita el inmueble indicado describiendo la precariedad del mismo.
Por ello concluye que el domicilio de la progenitora y su hijo es en la ciudad de Pehuajó, y por ende decide rechazar el pedido de desplazar la competencia de su juzgado en el reclamo alimentario.
Así entonces, aún cuando se encuentra discutido entre las partes el domicilio denunciado por la actora y que el demandado tanto aquí como en el reclamo alimentario insiste en que la actora y su hijo no viven en el domicilio consignado en la resolución apelada sino en Carlos Casares, cierto es que a esta altura se cuenta con una sentencia de primera instancia donde se concluyó que vivirían en el domicilio indicado en la medida que se pretende hacer cesar, por manera que bajo estas circunstancias estimo que, por ahora, no hay elementos para variar la resolución apelada en cuanto dispone que no corresponde hacer lugar al cese pretendido (v. V. M. S. C/ H. G. A. S/ ALIMENTOS, EXPTE: 1179-2022, 27/10/2022; art. 7 inc. b Ley 12569; ver también cédula de notificación dirigida al domicilio en cuestión y recepcionada por la denunciante agregada como archivo adjunto a la providencia de fecha 25/9/2022).
Además de ello, la misma cuestión del domicilio de V. y su hijo se encuentra también discutida en el expediente de divorcio por presentación unilateral iniciado por H. ante el juzgado de familia, donde éste denuncia como domicilio de V. el de Carlos Casares, pero al contestar la demanda V. vuelve a reiterar lo mismo que dijo en esta causa y en los alimentos, esto es que desde enero del presente año reside en calle Rodriguez nro. 1269 de Pehuajó, es decir en el domicilio indicado en la medida cautelar aquí cuestionada (v. “H. G. A. C/ V. M. S. s/ Divorcio por presentacion unilateral”, expte. Nº Expediente: 22332, v. pres. elec. del 29/07/2022 y 1/09/2022).
Por último cabe señalar que el demandado, en los agravios, no se ha dedicado a demostrar que la continuación de esa medida le cause un perjuicio irreparable de tal magnitud que, amerite su levantamiento al menos parcial, por lo que con los elementos de prueba que obran hasta ahora, no resulta conveniente hacer lugar al cese pretendido por el apelante. Pues en sus agravios se ha dedicado únicamente a invocar que la actora y su hijo no vivirían allí (arg. art. 7 de la Ley 12.569).
Lo anterior, claro está no es inmutable sino que puede reeditarse en caso de variar las circunstancias ahora tenidas en cuenta para decidir en el sentido propuesto, como podría ser por ejemplo si H. brindara una vivienda digna en Pehuajó para su hijo menor y la progenitora, ello teniendo en cuenta que el inmueble de la calle Rodríguez 1269 también tiene una parte que, según el demandado usaría como depósito de mercaderías y de su camión (arts. 646 y 648 y concs. CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 19/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022, con costas al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 19/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022, con costas al recurrente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:26:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:28:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:35:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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