Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “SUCESORES DE PICHETTO MARIANO GASTON C/ ROCCO JESUS ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: 93193
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE PICHETTO MARIANO GASTON C/ ROCCO JESUS ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 93193), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 30/6/2022 contra la sentencia del 23/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios instaurada por los Sucesores de Mariano Gastón Pichetto; en tanto endilgó el 50% de la responsabilidad a éste último por transitar en motocicleta sin casco y en consecuencia, condenó a Jesús Orlando Rocco a pagar a la parte actora -integrada por Jesús Efraín Pichetto, Aldana Marcela Beatriz Pichetto y Mariana Mónica Alejandra Pichetto- en el plazo de (10) diez días, la suma de ($2.000.000) PESOS DOS MILLONES; en este aspecto limitó la responsabilidad de los accionados a aquél porcentaje respecto de los rubros indemnizatorios reclamados con causa en el fallecimiento.
Dispuso aplicar intereses conforme lo establecido en el considerando III de la sentencia, con diferimiento de la cuantificación del daño emergente a un procedimiento sumarísimo (art. 165 Cód. Proc.). Por último impuso las costas al demandado vencido (art. 68 Cód. Proc.).
Para así decidir tuvo en cuenta que la pick-up fue embistente; y conducía a exceso de velocidad al llegar a la bocacalle, pues lo hacia a 60 km/h según la pericia de fs. 172/173, cuando la máxima permitida en ese lugar es de 30 km/h.; y la motocicleta estaba próxima a terminar de atravesar la encrucijada.
Por estas circunstancias descartó la incidencia que en el caso podía tener la prioridad de paso de la pick-up que circulaba por derecha.
Aunque debido a que el fallecimiento de Pichetto se produjo por hemorragia y contusión encefálica por traumatismo de cráneo, entendió verosímil que no llevara casco -como afirmó el accionado- razón que lo llevó a concluir -como se adelantó- que, contribuyó con su conducta en un 50% en el evento dañoso.
1.3. Apela la parte accionada.
En su expresión de agravios el demandado sostiene el erróneo análisis e interpretación de las pruebas ofrecidas por las partes, que realiza el a-quo para fundar la sentencia. Reproduce las razones esgrimidas por el magistrado para fundar la sentencia, para acto seguido indicar que, “A fin de no caer en tediosas  reiteraciones, en primer lugar solicito se tengan por reproducidos los términos del ap. V-EL VERDADERO ACONTECER DE LOS HECHOS.CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-   del escrito de contestación de demanda realizado por ésta parte en su oportunidad.-”.
Para luego hacer unas breves referencias a esa presentación a la cual remite.
2. 1. Veamos: reiteradamente se ha dicho que “Todo agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa, puesto que el recurso debe bastarse a sí mismo (Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…” t. III, pág. 338, fallo de la S.C.B.A. citado en primer término).
Así, la remisión a presentaciones anteriores con la solicitud que se tengan por reproducidas, -tal como se formula al expresar agravios -, no se ajusta a lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc., pues ello no basta para componer una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, como lo requiere la citada norma.
Por consecuencia, las argumentaciones vertidas en aquellas precedentes actuaciones escapan a la jurisdicción revisora de esta alzada, que no puede suplir las razones por las que se impugna el fallo, si el recurrente omitió -en ese aspecto- lo que era su carga procesal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.) (conf. esta cámara “ASOCIACION ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS DE DAIREAUX c/ FREYRE, JOSE ADRIAN Y OTRA s/ Cobro de Pesos”, Libro de sentencias Civil y Comercial Nro. 33., Registrada bajo el Nro.19. Causa Nro. 14.929/03, sent. del 10/2/2004).

2.2. Analicemos de todos modos si las breves consideraciones realizadas en la expresión de agravios de fecha 12/8/2022 alcanzan para modificar lo decidido y endilgarle culpa exclusiva a la víctima en el evento dañoso como pretende el apelante.
2.2.1. Así, hace alusión el recurrente a que no se respetó la prioridad de paso del vehículo que se desplazaba por su derecha; pero el magistrado hizo un desarrollo argumental de los motivos por los cuales descartaba que esa prioridad pudiera torcer el resultado del proceso. Así al sentenciar indicó que: a- la camioneta fue el vehículo embistente; b- la moto estaba próxima a superar la encrucijada; c- exceso de velocidad de la camioneta en la encrucijada; y ese razonamiento no fue objeto de puntual crítica (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Sostuvo también que la víctima conducía a exceso de velocidad, sin embargo de la pericia realizada en sede penal no se puede extraer el exceso de velocidad de la motocicleta (ver pericia -específicamente- f. 172- “VELOCIDAD”; art. 474, cód. proc.) pero además, no se indica al expresar agravios de qué otras probanzas incorporadas a la causa ello pudiera extraerse, quedando por ende también desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Que la motocicleta no intentó frenar, no explica de qué modo ello hubiera modificado la decisión en favor el accionado, en tanto el magistrado estimó que el ciclomotor ya había cruzado la mitad de la intersección y estaba por finalizar el cruce, motivo que lo llevó a concluir que el responsable era el demandado. Por lo demás, no se indica norma alguna que obligara a la motocicleta a frenar si ya prácticamente había sorteado el cruce de la bocacalle (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).
Por lo demás, no se pudo determinar que el ciclomotor fuera a exceso de velocidad (ver pericia citada en lo que hace a este punto); de ahí que, ha de suponerse que la moto circulaba a la precautoria o reglamentaria; y en este carril, si el accionado circulaba a exceso de velocidad en la encrucijada -como sí fue acreditado- fue ese exceso lo que impidió a Pichetto concluir su cruce normalmente al ser embestido al estar finalizándolo (arts. 384, cód. proc.).
Que no llevara casco es atenuante que el magistrado consideró al sentenciar, razón por el cuál no se advierte ni se indica qué otra consecuencia pudiera desprenderse de esa circunstancia, más allá de la atendida en sentencia (arts. 260y 261, cód. proc.). Pues la ausencia de casco no hace a la mecánica del accidente, sino -como lo indicó el sentenciante- a las consecuencias de éste.

2.2.2. En cuanto al segundo agravio, entiende excesivo el valor asignado al daño moral con fundamento en que el magistrado otorgó co-responsabilidad a la víctima en el hecho dañoso.
Pero justamente esa co-responsabilidad endilgada a la víctima fue considerada al reducir el daño moral en un 50% por la distribución de culpas realizada en la sentencia; y no existe otra crítica que indique porqué en las particulares circunstancias del caso, éste ha de entenderse como excesivo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Máxime cuando se trata de la muerte del padre del reclamante.
Y en este sentido se ha dicho en más de una ocasión que cuando se trata de la muerte de un padre no es necesario traer la prueba de que el hijo ha sufrido agravio de índole moral, porque está en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de su hijo. No obsta a la procedencia de tal indemnización la circunstancia que el hijo sea mayor de edad, esté casado y tenga hijos, pués el daño moral sufrido deriva del vínculo afectivo que ha sido lesionado y no de otro tipo de relaciones (conf. CC0102 MP 113420 RSD-414-00 S 10/10/2000 Juez DALMASSO (SD) Carátula: Guastadisegno Angel c/Manzo Fabio s/Daños y perjuicios; ver también Zabala de González, Matilde “Indemnización del daño moral por muerte”, Ed. Juris, Rosario, 2006, págs. 77/79).
Pues el normal suceder de las cosas es que la muerte del padre es un hecho de honda conmoción espiritual, aguda y a su vez perdurable, es el normal suceder de las cosas, la natural consecuencia que sufre cualquier persona. No significa ello que la realidad no demuestre relaciones entre padres e hijos deterioradas y aun destruidas, pero ello es lo excepcional, y por lo tanto debe ser acreditado por quien lo afirma. En Derecho es norma no discutida que quien sostenga que una realidad concreta se ha trastocado y modificado el natural acontecer, debe acreditarlo, del mismo modo que la víctima puede probar que ha sufrido un plus de sufrimiento moral respecto del común y corriente (fallo cit. en obra cit. supra, pág. 288).
En este aspecto, inacreditada tal excepcionalidad, ha de tenerse por acreditado el daño según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 1727, CCyC). (conf. esta cámara Autos: “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90786- Libro: 48- / Registro: 86; sent. del 1/10/2019).
Por lo demás, acreditado el daño el juzgado cumplió con su deber y uso de sus atribuciones cuantificó el daño (art. 165 párrafo 3° cód. proc.); y en ese punto el apelante debió alzarse con una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar nuevamente el daño como si este no hubiese sido determinado en la instancia inicial, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese aspecto, sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente. En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar el menoscabo, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que, sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado; aquí, ni siquiera los apelantes han sugerido por razones de eventualidad qué monto, menor en qué medida teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, podrían ser más ajustados (arts. 260 y 261 cód. proc.). En otras palabras: no alcanza con decir que el monto otorgado “es elevado” (conf. esta cámara entre varios otros
Autos: “FRIAS NAIR GRACIANA C/ PALOMEQUE LUCAS DAMIAN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -92073-. Libro: 49- / Registro: 96, sent. del 28/12/2020).
Así, no se advierte que el recurso pueda prosperar (arts. 260 y 261, cód. proc.). Costas al apelante perdidoso (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que antecede, corresponde desestimar la apelación 30/6/2022 contra la sentencia del 23/6/2022 . Costas al apelante perdidoso (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación 30/6/2022 contra la sentencia del 23/6/2022 . Costas al apelante perdidoso y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:38:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:01:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:24:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/11/2022 12:24:43 hs. bajo el número RS-81-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.