Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -92940-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92940-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Ante la propuesta de arrendamiento traída por el administrador Juan Carlos Pidone se decide, ‘no obstante la oposición infundada de los coherederos representados por el Dr. Bigliani’, autorizarlo a celebrar contrato de arrendamiento.
Esta decisión es apelada por los herederos representados por el letrado Bigliani, argumentando en su memorial que la oposición vertida al acto contractual, referida a la falta de inscripción del arrendatario -causante- ante la AFIP, no es infundada y está sostenida en la razonabilidad legal que conlleva a solicitar la eventual ejecución de un contrato que estará custodiado por un juez dentro del marco impositivo fiscal.

2. Veamos.
Mediante la resolución apelada se autoriza al administrador a celebrar contrato de arrendamiento con el Sr. Julian Prienza D.N.I. 32.198.408, y encontrándose pendiente de decisión la cuestión, el administrador informa la renuncia de oferta de alquiler  presentada por Prienza, pero solicita que no se considere abstracta la cuestión, por cuanto resulta necesario que se autorice el acto de arrendamiento independientemente de las partes involucradas (v. esc. elec. del 6/10/2022).
En el caso, refiriéndose el agravio a un impedimento por parte del arrendador, es decir del sucesorio, considero que es pertinente decidir al respecto a fin de evitar futuras dilaciones (art. 36.4 cód. proc.).
Aclarado lo anterior se advierte que, en la misma resolución apelada el aquo ordena expedir testimonio a fin de que el administrador de autos, pueda realizar las gestiones pertinentes para dar de alta el CUIT del causante Vicente Pidone titular registral del predio rural, y que a esta altura se ha expedido por Secretaría el referido oficio y remitido electrónicamente al letrado del administrador con fecha 6/10/2022.
Entonces, cierto es que se ha contemplado por parte del juzgado que debía realizarse dicha gestión con motivo de la autorización del arrendamiento del predio rural, y ello se encuentra en trámite.
De todos modos, de la consulta via web ante la página de la AFIP se obtiene la información de que la CUIT del causante se encuentra activa sin limitaciones (v. https://seti.afip.gob.ar/padron-puc-baja-oficio-internet/ConsultaCuitReactivadaAction.do).

 Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, y no habiéndose demostrado fundadamente por parte del apelante que en el caso no se cumplen los requerimientos fiscales para que el administrador pueda concretar el arrendamiento del predio en cuestión, pues se alegó genéricamente que no se cumplen con los requisitos fiscales que requiere la normativa, pero sin indicar fundadamente a cuales presupuestos necesarios se refiere, no se aprecian motivos para impedir el arrendamiento del predio por parte del administrador (arg. art .242 y 260 cód. proc.).

Claro está sin perjuicio que en caso de presentarse una nueva propuesta deberá tener acuerdo unánime de todos los herederos o autorización judicial (arg. art. 2353 del Código Civil y Comercial).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, con el alcance brindado al ser votada la primera cuestión, desestimar la apelación del 15/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:39:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:03:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:27:54 hs. bajo el número RR-884-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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