Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “M., E. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93488-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”M., E. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 28/10/2022 contra el punto IX de la resolución del 24/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Recientemente, en la causa 93469, ‘C., N. s/ curatela’, la jueza Scelzo trató un tema similar al que aquí se plantea.
Recordó entonces la colega que el artículo 620 del Cód. Proc., dispone que el juez debe resolver las tres cuestiones allí establecidas, previa vista al ministerio público (en el caso Asesor de Incapaces).
Por manera que de ello no puede inferirse que es carga de la Asesoría de Incapaces anoticiar del inicio de los presentes a la persona de cuya capacidad se trata, en tanto la presente causa ha sido promovida por la madre del causante. En este caso, la actuación del Asesor de Incapaces -por ahora- se aprecia como complementaria, ya que no se ha probado que se configure alguno de los supuestos del art. 103.b del Código Civil y Comercial, que determina su actuación como principal.
Y siendo por ahora la participación del Asesor complementaria, no se encuentra a su cargo la notificación y diligencias ordenadas en la resolución apelada. Por lo demás, ha sido fijada audiencia con E. A. M., la que no se advierte que se hubiera llevado a cabo. Pero de todos modos, en la oportunidad que la misma se realice, con la presencia de la asesora y la jueza que lleva la causa, por razones de economía procesal, bien puede hacérsele saber a aquel el inicio de los presentes y los derechos que le asisten (art. 34.5. “e”, del Cód. Proc.).
Sin perjuicio de las facultades de la asesoría de solicitar la comparecencia a su despacho E. A. M. de estimarlo corresponder; o de darse alguno de los supuestos del artículo 103.b. del Código Civil y Comercial.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar el punto IX de la resolución apelada, en los términos que resultan de lo dicho precedentemente.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar el punto IX de la resolución apelada, en los términos que resultan de lo dicho precedentemente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:41:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:05:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:32:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:32:51 hs. bajo el número RR-887-2022 por TL\mariadelvalleccivil.