Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “BLANCO MARIA CELESTE C/ BENEITEZ LIDIA EMMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93283-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BLANCO MARIA CELESTE C/ BENEITEZ LIDIA EMMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93283-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿deben tratarse los recursos interpuestos el 16/8/2022 y el 22/8/2022, advirtiendo las cuestiones omitidas en la sentencia apelada del 11/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Uno de los agravios de la demandada, radica en que no fue tratada la excepción de falta de legitimación pasiva, la cual oportunamente interpuesta, su tratamiento fue diferido para la sentencia definitiva en razón de no presentarse como manifiesta, mediante la resolución inapelable del 21/2/2022.
Pero igualmente es motivo de agravio, que el juez de grado omitió tratar todos los fundamentos de la contestación de demanda acreditados con los expedientes administrativos y judiciales, civiles y penales, que a juicio de la recurrente amerita no hacer lugar a la rescisión contractual, y menos aún a los daños y perjuicios requeridos en la demanda (v. escrito del 7/9/2022, III.c, párrafo octavo). Se agravia, dice más adelante, por la importancia que significan las omisiones en la sentencia definitiva del 11/08/2022 (v. mismo escrito, IV, tercer párrafo).
Leída detenidamente la sentencia emitida el 11/8/2022, queda en evidencia que nada de lo formulado respecto de esa excepción fue tratado en ese pronunciamiento, donde correspondía abordarla (v. interlocutoria del 21/2/2020; arg. art. 345.3 del Cód. Proc.). Es que en la resolución del 21/2/2020, tal como lo indica Beneitez, había sido diferida su consideración para esa oportunidad, en el entendimiento que la falta de legitimación pasiva no era manifiesta. Y si bien seguidamente se la rechazó junto con la de prescripción, va de suyo que ese rechazo estaba referido a su admisión como previa, dado lo dicho inmediatamente antes (arg. arts. 1064 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 354.3, 351, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
En punto a lo demás, también puede constatarse que en el pronunciamiento apelado, que se ocupó de fijar la legislación aplicable, tratar la ‘excepción de prescripción adquisitiva’, postulada por el tercero, a la que hizo lugar y los efectos de la rescisión del contrato, se ha omitido toda consideración a la defensa desarrollada en la contestación de la demanda (v. puntos 1, 2, 3a y 3b de la sentencia del 11/8/2022).
Ahora bien, como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el artículo 273 del cód. proc., ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’).
Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, sea en el sentido que fuera, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas. Ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de los capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
Como quiera que fuese, no resueltos en la instancia anterior, los puntos omitidos no pudieron ser motivo de agravios, más allá de revelar la omisión, de modo que si la cámara los abordara ahora infringiría el art. 266 al final, del cód. proc. (v. esta cámara, ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado)’, sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).
Por otra parte, si de todos modo esta alzada actuara como órgano de instancia ordinaria única, en esos puntos omitidos, de resultar admisibles, los eventuales recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.
Quizás, adicionalmente, forzaría a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, conduciendo en todo caso a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Consttitución Nacional).
En suma, por lo expuesto, y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, es que esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica). Teniendo en claro que lo que se propone, no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado (arg. art. 253 del Cód. Proc.). Pues aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre las cuestiones ignoradas (del voto del juez Sosa en la causa ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).
Si no se procediera como se postula, virtualmente bastaría que un juzgado al emitir sentencia definitiva lo hiciera en forma asaz incompleta, absteniéndose de resolver sobre varios capítulos relevantes, para, apelación mediante, requiriendo saneamiento, convertir entonces a la cámara en tribunal de instancia única so capa de lo reglado en el art. 273 del cód. proc. Por manera que, ante la atípica situación planteada en autos, cabe la también atípica pero razonable solución postulada, por sus fundamentos (art. 3 del Código Civil y Comercial; v. causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. c/ G., A. M. s/ Acción de compensación económica’, voto del juez Sosa).
Corresponde entonces, para que los temas pendientes puedan desarrollarse con amplitud y sin condicionamientos, revocar por prematura la sentencia apelada y remitir la causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, incluyendo ahora aquellas absolutamente omitidas en la sentencia recurrida.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la sentencia apelada y remitir los autos a la instancia anterior para que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, incluyendo ahora aquellas absolutamente omitidas. Se difiere la imposición de las costas de esta instancia, para el momento en que se dicte sentencia definitiva (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar por prematura la sentencia apelada y remitir los autos a la instancia anterior para que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, incluyendo ahora aquellas absolutamente omitidas.
Se difiere la imposición de las costas de esta instancia, para el momento en que se dicte sentencia definitiva y la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:09:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:11:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:16:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/11/2022 12:16:56 hs. bajo el número RS-79-2022 por TL\mariadelvalleccivil.