Fecha del Acuerdo: 23/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “AVILA ELEANA JAQUELINA C/ VACALLUZZO MONICA GRACIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93351-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AVILA ELEANA JAQUELINA C/ VACALLUZZO MONICA GRACIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93351-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia de fecha 1/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fecha 1/9/2022 hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Eleana Jacquelina Ávila el 7/7/2020 contra Mónica Graciela Vacalluzo. También se establece que debe responder la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.
La decisión es apelada tanto por la parte actora (el 8/9/2022) como por la citada en garantía (14/9/2022); pero tras la resolución de esta cámara del 23/9/2022, solo queda en pie el primero de los recursos, que es fundado con la expresión de agravios del 3/10/2022, replicada el 18/10/2022.
La causa se encuentra en estado de ser resuelta.
2- Los agravios de la actora consisten en que:
a- debe hacerse lugar al rubro indemnizatorio “daños de la moto”, que han quedado acreditados -dice- con los presupuestos traídos en demanda porque solo merecieron una negativa genérica cuando era necesario una puntual de acuerdo al art. 354.1 del cód. proc., sin perjuicio que más allá de ese simple desconocimiento la eficacia probatoria de esa documentación debe ser ponderada de conjuro con las demás pruebas arrimadas (por ejemplo, indica, las fotografías obtenidas de la web de Radio Mágica). Además, la demandada fue declarada rebelde y han quedado reconocidos para ella, expresa.
b- En cuanto al ítem “gastos”, dice que es contradictoria la interpretación del juez en cuanto atener por presumidos algunos y no otros, pero, además, es equivocada su ponderación probatoria porque sí existen documentos que acreditan los gastos a parir del siniestro, citando -a ese efecto- comprobantes de pago de los presupuestos adjuntos y la realización de tratamiento kinésico con Sebastián Basigalup. Cita jurisprudencia sobre los gastos médicos.
c- Sobre el lucro cesante, expresa que la prueba de los daños materiales reclamados importa e implica que el vehículo que sufre esos daños sufre “irremediablemente” una desvalorización por no encontrarse en las condiciones originales. Los daños, insiste, se probaron con los presupuestos.
d- Respeto de las lesiones físicas, dice que para que existe un daño reparable no necesariamente debe haber sufrido una secuela incapacitante. Que con las pruebas que indica (informe de Basigalup, copia del libro de guardia del hospital, y sus respectivos informes, testimonial de Pareja y de Enrique) está probado que sufrió lesiones, independientemente de la incapacidad. Pudieron haberse cuantificado de acuerdo al. art. 165 del cód. proc., finaliza.
e- Se agravia del método usado en sentencia para fijar los valores a tiempos actuales, cual es El SMVYM, por depender de una decisión del Poder Ejecutivo Nacional. propone índice de actualización del INDEC o variación del dólar para “actualizar”.
f- Sobre la tasa de interés, dice que debe ser el juez más claro y preciso en cuanto a establecer hasta qué momento corresponde la aplicación de interés al 6% anual y a partir de qué momento la tasa pasiva más alta. Si la sentencia es repetidamente recurrida, expresa, al momento de su cumplimiento quedará desactualizada.
Lo que pide aquí, en suma, es que se aplique un método de actualización desde el dictado de la sentencia (1/9/2022) hasta su cumplimiento.
3- Siguiendo el orden de los agravios, examinará la cuestión.
a- Daños a la moto.
Si apoyado el agravio en los presupuestos traídos con la demanda de fecha 7/7/2022, en el punto XI.B. 3, 4 y 5 -uno de ellos con recibo de pago, se dice-, en ese escrito no se ofreció prueba supletoria para el caso de su desconocimiento; en todo caso, se pidió prueba informativa para pedir presupuestos actualizados respecto de García Motos y Tavo Motos (no de OFFO motos), pero esa prueba no se produjo, a pesar de estar ordenada en el auto de apertura a prueba del 1/2/2021; agrego que en esa providencía se tuvo por desconocida la prueba documental de la demanda (a pesar que en la expresión de agravios se dice que no), solo que se ordenó la prueba supletoria en concordancia con la ofrecida en el escrito inicial (no podía el juez hacer otra cosa; arg. arts. 163.3, 358 y 362 cód. proc.).
En lo que aquí nos interesa como punto central del agravio, esos presupuestos y el recibo de pago fueron puntual y específicamente desconocidos por la citada en garantía en su responde de fecha 5/11/2022, como puede apreciarse en el punto 3 del mismo, bajo el título DESCONOCE DOCUMENTACIÓN (más abajo del inicial desconocimiento al principio de ese punto, que puede ser general pero que luego -insisto- fue ampliado por uno individual de cada uno en renglones posteriores), cumpliendo de ese modo con la manda del art. 354.1 del cód. proc.. Como también medió -agrego- concreta negativa de la existencia de los daños a la moto, en el mismo punto 3. y luego en el punto 5.a.
Y respecto de aquellos presupuesto y el recibo de pago de uno de ellos no fue ofrecida prueba supletoria en caso de desconocimiento (v. demanda, p. XI.B). Lo que conduciría a su desestimación.
Sin embargo, también fue ofrecida prueba informativa de “García Motos” y “Tavo Motos”, ambos de Pehuajó, a fin que aportaran al expediente “presupuestos actualizados” (v. demanda, punto C. apartado 4); va de suyo que al pedir “presupuestos actualizados” no puede referirse más que a los ya he emitidos por esos comercios en relación a los daños de la moto, según el mismo escrito punto XI.B apartados 3 y 4 (arg. art. 3 CCyC y art. 394 cód. proc.).
Y esa prueba sí fue producida, hallándose las respuestas en el trámite de fecha 6/12/2021, en que -palabra más, palabra menos- se reproducen los repuestos y la mano de obra de los anteriores presupuestos emitidos en los inmediatos días posteriores al accidente- dando cuenta ahora de los valores estimados para reparar la moto al 26/11/2021 y 29/11/2021, respectivamente. Esos informes fueron dados a conocer a los interesados y no fueron objetados (v. providencia del 14/12/2021).
De suerte que habiendo queda reconocida la existencia del hecho dañoso entre el automotor conducido por la demandada y la moto que conducía por la actora, no apreciándose que el detalle de repuestos y costo de mano de obra informados resulten incompatibles con el evento (puede verse que la moto quedó tirada sobre el pavimento según las fotografías de radio Mágica de Pehuajó, que si bien desconocidas en el responde de fecha 5/11/2020 fueron reconocidas en el archivo adjunto del oficio del 14712/2021, lo da cuenta que es perfectamente verosímil pensar que ha sufrido daños), debe estimarse el agravio en punto a tener por acreditados los daños materiales a la moto (arg. arts. 375 y 384 cód. proc..).
En cuanto a su extensión, ambos presupuestos difieren pues uno dice que a noviembre de 2021 ascendía a la suma de $88967 y el otro, a la misma fecha, a $45700; entonces, frente a tamaña diversidad, se deberá establecer el monto a indemnizar por la vía del art. 165 del cód. proc., previa debida tematización del tema entre las partes interesadas (arg. arts. 18 CN y 15 CPBA).
En resumen, se estima el agravio en este punto estableciéndose que se admite el rubro “daños a la moto”, cuya cuantía y extensión deberá ser establecida en la instancia inicial, previa tematización del tema entre todos quienes tengan interés (arts. 2, 3, 1737, 1739, 1740, 1744 y concordantes CCyC: arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
b- Gastos varios.
No es causa suficiente para estimar la totalidad de lo pedido en demanda que -a los ojos de la apelante- sea contradictorio sostener que nada se ha probado para luego presumir que algún gasto hubo, ya que si se parte esencialmente en la sentencia de la premisa que nada se probó, es tarea de quien recurre demostrar que sí se probó en la parte que fue desestimada su pretensión, más allá de la presunción del juzgador que deben estimarse “algunos” (arg. art. 375 cód. proc.). En palabras simples: si se pretende más y el juez dijo que nada se probó (así rotundamente) para tener más debe probarse más.
Y en ese camino, no se encuentra esa prueba sobre los “gastos” pedidos en el punto VII.2 de la demanda. Con una excepción, como se verá.
En primer lugar, diré que si se intenta otra vez acreditar lo pedido con los presupuestos, basta con remitirse a todo lo dicho en el ítem anterior sobre su puntual desconocimiento y falta de producción de prueba supletoria (arts. 375 y 384 cód. citado).
Pero -como anticipé- puede hallarse prueba respecto de lo que podría englobarse como “gastos médicos”, pues es cierto, como se postula en la expresión de agravios del 3/10/2022, que medió informe del kinesiólogo Sebastián Basigalup, quien con fecha 5/11/2021 dijo haber atendido a la actora diariamente y por dos meses por tratamientos de kinesiología y rehabilitación a partir del mes de julio de 2019 con motivo de un esguince grado II por accidente vial (la fecha de éste fue el 1/7/2019) ; así como del informe del Hospital Municipal de Pehuajó que se agrega junto con copia de la historia clínica se encuentra en archivo adjunto al trámite procesal del 18/11/2021, en que puede apreciarse que con motivo del accidente la actora presentó traumatismo de cadera derecha, se indica radiografía de cadera y fémur, con indicación de analgésicos vía oral por negarse a inyectable (esto hasta donde pudo descifrarse lo escrito, el resto no es legible).
Desde esa perspectiva, el gasto entiendo se encuentra acreditado, al memos en cuanto a los denominados “gastos médicos” (arts. 375, 384, 394 y concs. cod. proc.); aunque no en su extensión y cuantía, por manera que -al igual que sucede con el rubro “daños a la moto- se deberá se debe acudir al procedimiento del art. 165 del cód. proc.
Bien que -me apresuro a decir- la admisión dentro de este rubro bajo el paraguas de este agravio, lo descarta, eventualmente, de ser incluido en algún otro ítem a tratar con posterioridad a fin de evitar la duplicación de indemnización.
c- Lucro cesante. Privación de uso. Pérdida de valor venal.
En este punto, la apelante concentra su agravio únicamente en la pérdida de valor venal de la moto como consecuencia de los daños, indicando que todo daño producido sobre un bien (en este caso, la moto) por más que sea reparado ha dejado el bien de ser el mismo, en detrimento.
Nada dice sobre el lucro cesante y la privación de uso, que en demanda fueron englobados en este rubro y fueron descartados en la sentencia, por lo que no serán objeto de tratamiento en este voto (arts. 260 y 272 cód. proc.).
Retomando el puntual agravio, sobre la pérdida de valor venal no es acertado sostener que la sola verificación del daño conlleva la admisión de aquél; como tiene dicho este tribunal, la desvalorización venal debe ser probada, debe acreditarse de forma acabada la existencia de un perjuicio, concretado en la existencia de huellas perceptibles de la reparación, que descubran que el automotor ha intervenido en una colisión, con la consiguiente merma de posibles compradores y la disminución de su precio en oportunidad de su venta (sentencia del 27/372015, expte. 89234, L. 44 R. 259).
Lo que aquí no ha sucedido pues ninguna prueba se ha ofrecido para intentar acreditar esa pérdida; por ende, huérfano de prueba el reclamo, debe ser desestimado el agravio (arts. 1744 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
d- Lesiones físicas.
En cuanto a las lesiones físicas, fueron rechazadas en primera instancia por no haberse explicado cómo se llega a ese monto y -se dice- ni siquiera se intenta probar una incapacidad como consecuencia del evento dañoso.
Veamos.
Se halla acreditado, como se vio en párrafos anteriores, que la actora sufrió lesiones como consecuencia del accidente; así, me remito a la copia de historia clínica de la guardia del Hospital de Pehuajó y al informe emanado del kinesiólogo Sebastián Basigalup, que fueran suficientemente referenciados en párrafos anteriores, de donde surge que, cuanto menos, tuvo un golpe en su cadera derecha lo que mereció indicación de radiografía de cadera y fémur, que padeció un esguince grado II como consecuencia y que debió ingerir analgésicos; además de la declaración de la testigo Enrique, vecina de Ávila, quien en la audiencia de vista de causa de fecha 7/12/2021 manifestó, al ser preguntada sobre lesiones sufridas por la actora por el accidente, que la vio caminar con una bota en durante un mes y medio, un mes.
Entonces, lesiones físicas sí hubo y también consecuencias (arg. arts. 375, 384, 394 y 456 cód. proc.); en otras palabras: la existencia del daño se encuentra ciertamente acreditada (arg. arts. 1737, 1739 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Lo que resta dilucidar es la cuantía y extensión de ese daño, que, tal como se decidió en apartados anteriores de este voto, no será tarea del tribunal en esta oportunidad sino del juzgado inicial, donde deberá acudirse de ser necesario- al trámite del art. 165 del cód. proc., teniendo en consideración -va de suyo- los límites impuestos por lo pretendido en demanda (arg. arts. 163.5 y 165 cód. proc.).
Por lo que se admite el agravio, y, en consecuencia, debe indemnizarse el rubro “lesiones físicas”, cuya cuantía y extensión -como antes fuera decidido respecto de los ítems “daños a la moto” y “gastos”, deberán ser establecidos en la instancia inicial, previa tematización del tema entre todos quienes tengan interés (arts. 2, 3, 1737, 1739, 1740, 1744 y concordantes CCyC: arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y siempre teniendo presente, me apuro a decir, que lo referido a gastos por atención kinesiólogica se encuentran comprendidos en el ítem “gastos varios”, según se ha establecido en el punto 3-b- de este voto.
e- Repotenciación de valores indemnizatorios e intereses (se tratan juntos ambos agravios por su íntima vinculación).
En este agravio, puede colegirse que, en definitiva, lo que se persigue es que, a través de algún método de corrección, se mantenga incólume la indemnización apercibir por la parte actora a pesar del transcurso del tiempo y la erosión inflacionaria (me remito a la expresión de agravios del 3/10/2022, puntos 2 y 3, respectivamente. Argumento que ya había sido anticipado en su demanda del 7/7/2022 puntos II y IX).
Lo primero es desentrañar es si el método de recomposición de valores tomado en cuenta en la sentencia apelada, cual es el del SMVYM, debe ser reemplazo como propone la apelante, por los índices de actualización monetaria del INDEC o acompañando el valor dólar (p. 2 de los agravios).
Adelanto que se mantendrá el de la sentencia, aunque su proyección en el tiempo será distinta en tanto en aquélla solo fue prevista hasta el día de su emisión, es decir, hasta el 1/9/2021.
Ya tuve oportunidad de decir recientemente en la causa 91364 (sentencia del 28/10/2022, RR-790), que “…La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7 de ésta, en el que sólo cambió el término “australes” por “pesos”, estableciendo que el deudor de una obligación de dar suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del primero de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios”.
Continué diciendo en esa ocasión que “No obstante, esa medida cerradamente nominalista, que debía ser una de las herramientas para doblegar el fenómeno inflacionario, pues -para esa postura- una pretensión indexatoria no hacía más que contribuir a ese proceso, el envilecimiento del peso siguió. Al extremo que, en la actualidad, se sabe que nada más repotenciadas que las tarifas, los impuestos, las tasas, los servicios, etc.” y que “En suma, frente a la prohibición de indexar obligaciones de dar dinero, aquellas normas, que en alguna medida trataron de contemplar el fenómeno inflacionario, dejaron de ser operativas. Pero la inflación continuó su dinámica, sólo que por fuera del sistema jurídico que, concebido como jerárquico y cerrado, persistió en mantenerse autosuficiente, y exento de lo que sucedía en su contexto”.
Agregué también que “Por eso, a lo largo del tiempo, el problema se tornó poco menos que insoluble. Y cuando ya no se pudo ignorar dogmáticamente que pagar una suma de dinero, luego de varios años –o no tanto– implicaba quebrantar en definitiva el principio de la identidad del pago, porque se pagaba menos, se imaginaron mecanismos de interpretación para incorporar esa situación proveniente del entorno del sistema. Cuando todo hubiera sido distinto, de haberse concebido el sistema jurídico como abierto; o sea, como aquel que contiene normas cuyo propósito es dar fuerza vinculante dentro del sistema a normas que no pertenecen a él, pero que son adoptadas por él y que pertenecen a otros sistemas extrajurídicos, como el económico, por ejemplo (v. para estos temas, Russo, Eduardo Angel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102)”.
Añadí: “La Corte Suprema, dio un paso importante en la temática, cuando allanando el principio nominalista, decidió incrementar los montos para los depósitos exigidos en el artículo 286 del Código Procesal Civil de la Nación, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el máximo tribunal”. Así como que: “Para hacerlo en ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sent. del 16/9/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunción con lo expresado en la Acordada 28/2014 (expediente 5328/2014), que remite a aquel pronunciamiento, luego de recordar que el tribunal, con frecuencia semestral, venía ajustando el monto mínimo del recurso ordinario hasta que el 27 de marzo de 1991, en que el Congreso sancionó la ley 23.928, cuyo artículo 10 contuvo una derogación genérica de todas las normas legales o reglamentarias que autorizasen la actualización monetaria, repotenciación o indexación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, con efecto a partir del primero de abril de 1991, y de señalar que el 10 de septiembre de 1991 había emitido la resolución 1360, que establecía la suma de $726.523,32 (según la paridad, equivalencia y denominación establecida por el decreto 2128/91 para las obligaciones expresadas en australes), ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo, para el recurso ordinario, la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4° de la ley 21.708 -tras la sanción de la ley 23.928- desde una visión exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicación inercial por la Corte, debía ser revisada”.
Aduné que “En ese sentido, apreció que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indicaba que el artículo 10 de la ley 23.928 sólo había derogado el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trae -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no eximía al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible. Y con ese recurso, incorporó al sistema normativo, no obstante las normas ya vistas, los efectos de la inflación: la pérdida de poder adquisitivo del dinero (v. Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara entre muchos otros, causa ‘Romani, Horacio c/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom. (sin resp.Est.)’, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66)”.
Continué diciendo que “Igualmente, de su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, debió darle alguna cabida en el sistema jurídico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/08/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508)”. y “Justamente, tal doctrina fue dada en los casos de indemnización de daños, que en definitiva es de lo que aquí se trata. Donde gobierna el principio de la reparación plena, que es menester preservar. El cual de otro modo se vería quebrantado, desde que, como fue dicho, mediando inflación, sobre todo cuando es de elevada magnitud, pagar más tarde, bastante más tarde, aunque lo sea sin culpa del deudor, es sin duda pagar menos (arg. arts. 2, 9, 867, 868, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial)”.
En el caso, la sentencia del 1/9/2022 se ajustó a esa interpretación y por ello, readecuó los montos de los daños reconocidos a la fecha de ese fallo; pero la actora pretende más: quiere que se reconozca su readecuación -como se vio- hasta el momento del efectivo pago.
Y tiene razón, pues -como postulé también en la causa 91364, dijo la Corte Suprema de la Nación ” …hace muchos, muchos años, (que) el aumento del monto nominal que apareja este acomodamiento no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente artículo 766 del Código Civil y Comercial) que inclusive llegó a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. Por tanto, no es apropiado hablar de enriquecimiento sin causa (arg. art. 1794 del Código Civil y Comercial).
“Es que no existe modificación de la obligación, sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría – si no se aplicara la actualización – con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; arg. art. 7, 1737, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial)”.
Y continué diciendo: “El pedido de compensación por la pérdida del valor de la moneda, predicó la misma Corte en otra causa, puede efectuarse aún en la etapa de ejecución de la sentencia, sin que por ello se alteren los efectos de la cosa juzgada, dado que tal reconocimiento tiende a proteger, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juez, es decir, el resarcimiento integral del crédito emergente de aquél (C.S., ‘Dirección Nacional de Vialidad c/ Luis José Greco y otro’, 1982, considerando segundo, Fallos: 304:110).”
Finalicé diciendo: “En fin, ciertamente que los precedentes que se han citado son anteriores a las leyes 23.928 y 25.561. Pero si el criterio de la Corte sigue siendo, aun después que la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador (C.S., ‘Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c/ Ediciones Record S.A. s/ nulidad de marca’, S. 142. XLVIII. REX10/07/2018, Fallos: 341:774), no se observa que la solución, desde la perspectiva que marcó ‘Einaudi’ (considerando 11), visto a tenor de lo expresado en la Acordada 28/2014 (considerando 2), del mismo tribunal, enmarcada en aquella concepción del alcance de la cosa juzgada, deba ser diferente”.
Ajustado a ese precedente pues, debe admitirse el pedido de la parte actora de recomponer los montos otorgados como indemnización hasta la ocasión del efectivo cumplimiento de la condena.
Salvo en cuanto a que -ya adentrándome al concreto pedido de sustituir el reajuste a través del SMVYM por el índice suministrado por el INDEC- no habrá de recurrirse a mecanismos de actualización, reajuste o indexación mediante operaciones matemáticas, pues ese proceder cae dentro de la prohibición del artículo 10 de la ley 23.928, sino readecuar el monto en que se fijaron las indemnizaciones, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoración (ver mi voto en la causa citada).
Parámetro que, en este caso, no podrá ser otro que el SMVYM en tanto ya queda descartado el índice de precios al consumidor del INDEC por lo dicho en el párrafo anterior; y en cuanto a la recomposición tomando en cuenta la variación del “dólar” (así fue pedido sin ningún aditamento) no se ha dicho por qué este parámetro se ajustara de mejor manera al establecido en la sentencia apelada (arg. art. 260 cód. proc.).
Por fin, en cuanto a la tasa de interés, según viene sosteniendo esta cámara, en consonancia a lo que dice la SCBA, será del 6% anual desde la fecha del hecho generador de estas actuaciones, es decir desde el 1/7/2029, hasta la fecha del efectivo pago pues, hasta esa ocasión será posible la recomposición de los valores de acuerdo a la variación del SMVYM; por ser aquella tasa pura la que debe correr por todo el lapso de la readecuación, por estar despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs. CCyC; esta cámara, sent. del 29/3/2022, expte. 91560, RR-165-22; entre otras).
Siempre, claro está, que la cuenta que se realice a partir de ese voto no implique otorgar menor indemnización que la que resultaría de aplicar el método de readecuación e intereses establecido en la sentencia inicial, para no perjudicar a la apelante incurriendo en reformatio in pejus (arg. art. 242 cód. proc.).
4- En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia de fecha 1/9/2022, con los alcances dados en los párrafos anteriores. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia de fecha 1/9/2022, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia de fecha 1/9/2022, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:08:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:28:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:33:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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