Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “C., G.E. C/ L., E.C S/ALIMENTOS”
Expte.: -92751-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”C., G.E. C/ L., E.C S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92751-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las aclaratorias de fecha 16/9/2022 y 19/9/2022 contra la sentencia del 14/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Tiene dicho esta cámara reiteradamente que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “MANGIATERRA, PASCUAL ROBERTO C/ BERENGUER, LILIANA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

2. Veamos.
2.1. Cierto es que nada se dijo acerca del cuestionamiento por la parte actora sobre la tasa de interés decidida en la sentencia de primera instancia; fija “la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días en pesos”.
La parte actora reclama que en función del artículo 552 del CCyC corresponde la más alta que cobran los bancos a sus clientes, alegando que a la fecha la más alta es la tasa activa descubierto en cuenta corriente, solicitando se modifique la sentencia en ese sentido.
Si bien el accionado sostiene que la tasa aplicada en sentencia es la común sostenida en la jurisprudencia, lo cierto que el artículo 552 del CCyC es bien claro en la temática: la tasa que corresponde aplicar es la más alta cobran los bancos a sus clientes; y en tanto la solicitada sea más alta que la fijada en sentencia, corresponde hacer lugar a lo pedido (arts. cit. CCyC y 3, Conv. Dchos. del Niño), modificando la sentencia de fecha 14/9/2022 en este aspecto.
2.2. También es correcto que nada se dijo con respecto al pedido de dejar sin efecto la retención por parte del empleador. El agravio está encaminado a cuestionar que se haya ordenado retener del sueldo del apelante, pero lo ordenado en la resolución apelada no es una retención, es nada más -como ya tiene dicho esta Cámara- “…un mecanismo práctico tendiente a que el pago de la cuota funcione eficaz y fluidamente sin ninguna posible desinteligencia en cuanto a forma, tiempo, lugar, etc. de pago (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.e y 509 cód. proc.)” (ver 26-06-2013, “S., M.E. C/ G., J.D. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, L.44 R.187).
Acaso -como ya también ha sostenido este Tribunal-, para aminorar alguna virulencia semántica potencialmente perjudicial para el alimentante, podría figurar en el recibo de haberes como “cuota de alimentos” (ver sent. del 12-06-2013, “G.,W.A. c/ G., J.D. s/ Alimentos”, L.44 R.173). De tal suerte, líbrese oficio con la antedicha aclaración.

2.3. Por último, si bien es cierto que la parte resolutiva no indica si la CBA se refiere a un adulto o a un menor y fija la cuota en un 185,921%; este porcentaje se refirió a la CBA de un niño de la edad del involucrado, tal como se indicó entre paréntesis al explicarse cómo se arribó a la cuota mensual consignada en la sentencia. Esto así, pues el porcentaje utilizado para multiplicar la CBA fue del 0,66%, es decir el correspondiente a la edad del menor (consultar pág. web Indec).

3. De esta manera, corresponde hacer lugar a las aclaratorias interpuestas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.)
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar a las aclaratorias de fecha 16/9/2022 y 19/9/2022 contra la sentencia de fecha 14/9/2022, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a las aclaratorias de fecha 16/9/2022 y 19/9/2022 contra la sentencia de fecha 14/9/2022, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:37:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:50:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:55:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIACAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 12:55:54 hs. bajo el número RR-798-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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