Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “F. H., J. S/ MEDIDAS CAUTELARES LEY 26.485″
Expte.: 93409
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F. H., J. S/ MEDIDAS CAUTELARES LEY 26.485″ (expte. nro. 93409), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1/9/2022 t concedido el 8/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo primero a señalar es que el apelante no impugna las medidas protectorias como tales, sino en cuanto considera que debe reducirse el perímetro de prohibición de acercamiento de los tres lugares expuestos en la resolución, a una distancia prudencial de cincuenta metros, que le permita desarrollar su actividad laboral de la manera más normal posible. Aunque en otro párrafo, se focaliza el pedido respecto de dos lugares.
Dentro de ese marco que dan los agravios, es dable indicar que la restricción de acercamiento, ‘al domicilio de la victima’ (textual), al Hotel Daireaux” sito en Avda. Alsina N° 50, y al bar ‘Alta Pinta’ sito en calle Mitre N° 238, todos en la ciudad de Daireaux, tiene su razón de ser en que, los dos últimos, son los ámbitos que, de alguna manera, aparecen como telón de fondo de la situación conflictiva que motivó esta causa. Y en cuanto al primero, es el lugar donde reside la denunciante y donde la situación podría extenderse (arg. art. 1719.a, 1711 y 1713 del Código Civil y Comercial).
La distancia de doscientos metros, tiene que ver con que, de producirse un evento riesgoso, quienes tienen que resguardar la seguridad de las personas, puedan ser avisados y concurrir a tiempo de modo de evitar un perjuicio. En este sentido el intervalo no parece excesivo, sino proporcionado a las circunstancias que causaron la prevención y a los fines que se procuran alcanzar con ellas (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).
En definitiva, si, según una versión o la otra, una situación de conflicto hubo, en la que fue involucrada la denunciante y el denunciado, donde la primera es la persona que, como mujer, el estado le debe garantizar una vida sin violencia, es manifiesto el interés razonable en proveer medidas como las adoptadas, por más que puedan causar limitaciones a la otra parte en el ejercicio de sus labores cotidianas (arg.. arts. 2.b, 3.a, c y d, 4, 7, y concs. de la ley 26.485; arg. arts. 1712 y 1713 del Código Civil y Comercial).
Por cierto que no se trata de medidas irreversibles, pues se sabe que no causan estado. Están dadas en función del riesgo y pueden ser dejadas sin efecto total o parcialmente. Pero es claro que tal decisión debe asentarse en hechos ciertos y probados, que tornen prudente la decisión, lo cual, dada la índole del recurso, amerita su tratamiento en la instancia de origen (arg. art. 270, tercer párrafo, del cód. proc.).
En todo caso, un camino posible para superar situaciones como las que dieron causa a estas medidas, sea encontrar una via de tratamiento y composición de los intereses económicos que pudieran ser la base del conflicto enunciado.
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2022 12:48:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:09:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:17:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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