Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de General Villegas
Autos: “L. P. H. C/ R. L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: 91911
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L. P. H. C/ R. L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 91911), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el pedido de apertura a prueba contenido en el punto III del escrito de fecha 17/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5).
En este caso, la petición de apertura a prueba no indica a qué situación de ellas se refiere, como tampoco ha sido fundada, sólo se limita al ofrecimiento de la misma (v. punto III de la expresión de agravios), lo que conduciría desde ya al rechazo de lo solicitado.
Pero, al tratarse de un proceso de familia, donde debe primar la tutela judicial efectiva me ocuparé de las pruebas ofrecidas.
2. Veamos: la parte recurrente en la expresión de agravios, ofrece:
Las constancias de autos: que va de suyo que serán tenidas en cuenta por ser justamente parte del expediente.
Además:
A. Instrumental (ad efectum videndi):
a) R. L. L. c/ L. P. s/ Violencia familiar.
b) R. L. L. c/ L. P. y otra s/ alimentos.
Ambas ofrecidas como instrumental en la contestación de demanda (v. escrito del 5/2/2020) y tenidas presentes en el auto de apertura a prueba, pero como no han sido enviadas a este tribunal por secretaría deberá solicitarse su remisión.
c) IPP N° 7055, tramitando ante la UFI N° 6: consta digitalizada (v. trámite del 11/4/2022), por ende, también es parte de este expediente y será tenida en cuenta.
d) L. R. P. c/ R. L. L. s/ Alimentos: en relación a la presente, no ha establecido la utilidad que tiene para resolver la cuestión que se debe tratar en esta oportunidad, que se trata sobre el cuidado personal de las niñas P. y L. L. y no de P. L..
e) Las causas que indica la sentenciante donde dice surge condena a la Dra. Biole. Asimismo, en el expediente “Galarza c Druetta s/ cuidado personal” se denuncia los dichos de la Dra. Zalloco sobre “si la Dra. Biole está parada en un pedestal”: no surge del expediente indicado que esas partes tengan relación con las de este proceso, y sin haberse indicado tampoco la utilidad para resolver este expediente, no puede hacerse lugar.
B. Documental:
a) Declaración jurada realizada por P. L. R. por ante la escribana Gabriela Sol Miranda titular del registro notarial N° 9 del partido de Junín el dia 27 de julio de 2023 (así se expresa en el encabezado de la escritura pública 107 que está en archivo adjunto al escrito del 17/8/2022): contiene una fecha que no resulta posible (año 2023), de modo que no permite conocer si se trata de la situación prevista en el art. 255 inciso 3 del código procesal. Ademas, de su contenido surge que se trata de una especie de prueba testimonial y no se indica por qué no podría haberse producido en la instancia inicial; por lo que así como ha sido planteada no puede ser admitida.
b) Informe emitido por la psicóloga de L. L. R., Licenciada Yamila Paolini Matricula 10350 del 8/8/2022, informe emitido por el psicólogo de L. R., Licenciado Hugo Leale matricula 7369 del 18/7/2022 e informe emitido por el instituto de inglés al que asiste Luisa del 6/7/2022: también son incorporados sin indicar, como sucede en el caso anterior, por qué no podrían haber sido peticionados oportunamente en primera instancia.
c) Fotos de L. en sus actividades sociales y deportivas: las fotos no tienen fecha y, como antes, tampoco puede saberse si son de fecha posterior a la oportunidad del art. 363 del código procesal, por lo que no se puede hacer lugar.
d) Contestación de demanda de alimentos de L. en “R. c L. y otra s/ alimentos” (Juzgado de Paz de General Villegas): se trata del expediente indicado en el punto 2.b.
e) Indagatoria de L. en IPP 7055 (UFI N° 6): la misma se encuentra dentro de la IPP digitalizada en trámite del 11/4/2022, fs. electrónica 230), por lo que, como se dijo en el punto 2.c., es parte de este expediente y será tenida en cuenta.
C. En cuanto a las pruebas de constatación judicial, prueba informativa, entrevista con oficina pericial, prueba testimonial, prueba de informática y telecomunicaciones <puntos III).- 5).-, 6).-, 7).-, 8).->, sólo se puede ver su ofrecimiento pero sin indicar absolutamente nada en cuánto a su atinencia a lo que debe resolverse en esta instancia y por qué se piden ahora y no han sido peticionadas en el momento procesal oportuno.
3. Por todo lo que se dijo, por el momento, no correspondería hacer lugar a las pruebas ofrecidas, salvo las indicadas en el punto A. apartados a y b.. Ello, sin perjuicio, claro está, de las facultades de este tribunal que emergen de los artículos arts. 709 del CCyC y 36.2 del código procesal, en su oportunidad (arts. 2 y 3 CCyC y 255 cód. proc.). Ello sin perder de vista que, no puede ante esta cámara abrirse prácticamente una nueva etapa probatoria; siendo ello la excepción.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. No hacer lugar a las pruebas ofrecidas, salvo la remisión a esta cámara de los expedientes indicados en A apartados a y b., que deberán solicitarse por secretaría y sin perjuicio, por supuesto, de las facultades de este tribual que emergen de los artículos arts. 36.2 del cód. proc. y 709 del CCyC), en su oportunidad.
2. Tratándose del cuidado personal de dos niñas de 8 y 12 años de edad, en función del art. 12 de la Convención de los derechos del Niño, se fija audiencia para que P. y L. L. sean escuchadas para el día 8 de noviembre a las 10 hs, en la sede de este Tribunal, en calle 9 de Julio 54 1° piso de la ciudad de Trenque Lauquen, a fin de escuchar a las niñas P. y L. L.
A la misma deberán concurrir las niñas, la abogada del niño Verónica Zalloco, la asesora de menores ad hoc María Clara Ghio y la Licenciada Cristina Moreira -perito psicóloga de la Oficina Pericial- todo de conformidad con el protocolo de escucha a niños, niñas y adolescentes en el proceso judicial, aprobado por RC 819/22. La audiencia se llevará a cabo respetando las normas sanitarias vigentes en materia de Covid-19.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. No hacer lugar a las pruebas ofrecidas, salvo la remisión a esta cámara de los expedientes indicados en A apartados a y b., que deberán solicitarse por secretaría y sin perjuicio, por supuesto, de las facultades de este tribual que emergen de los artículos arts. 36.2 del cód. proc. y 709 del CCyC, en su oportunidad.
2. Tratándose del cuidado personal de dos niñas de 8 y 12 años de edad, en función del art. 12 de la Convención de los derechos del Niño, se fija audiencia para que P. y L. L. sean escuchadas para el día 8 de noviembre a las 10 hs, en la sede de este Tribunal, en calle 9 de Julio 54 1° piso de la ciudad de Trenque Lauquen, a fin de escuchar a las niñas P. y L. L..
A la misma deberán concurrir las niñas, la abogada del niño Verónica Zalloco , la asesora de menores ad hoc María Clara Ghio y la Licenciada Cristina Moreira -perito psicóloga de la Oficina Pericial- todo de conformidad con el protocolo de escucha a niños, niñas y adolescentes en el proceso judicial, aprobado por RC 819/22. La audiencia se llevará a cabo respetando las normas sanitarias vigentes en materia de Covid-19.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:35:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:01:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:35:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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