Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “LLARENA GABRIEL OSCAR C/ EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -92797-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LLARENA GABRIEL OSCAR C/ EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92797-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 29/8/22 contra la regulación de honorarios del 26/8/22?
SEGUNDA: ¿Qué honorarios deben regularse en cámara?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El abog. R.a -apoderado de la demandada- apela la regulación de honorarios del 26/8/22 por considerar elevadas las retribuciones del abog. N., la mediadora M. y la perito contadora S., pero sin hacer uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
Es decir, mediante su escrito del 29/8/22 no atacó ni la base regulatoria aprobada, ni las alícuotas aplicadas por el juzgado (relativamente usuales para este tipo de juicios, esta cám. 27/8/20, expte. 90951 “García c/ Agrosemillas del Sur SA. s/ Cumplimiento de contratos civiles /comerciales ” L. 51 REg. 371, entre otras).
Respecto de los honorarios de la mediadora M., los mismos fueron fijados siguiendo el criterio de este tribunal (v. autos citados “Trevisan c/ ALRA” expte. 91326) en el mínimo de 7 jus (art. 22 ley 14967), de modo que no observándose evidente error in iudicando, el recurso en este aspecto debe ser desestimado (art- 34.4 cpcc.).
Y en cuanto a la retribución de la perito S. fijados en el equivalente al 5% de la base regulatoria aprobada que representan 2,35 jus, si bien es criterio de este Tribunal aplicar como mínimo una alícuota usual 4% cuando se ha llevado a cabo la tarea pericial (v. esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); en este caso los 2,35 jus no resultan elevados en relación a la labor realizada ni desproporcionados con los honorarios de los restantes profesionales (arg. art. 16 ley cit).
Por manera que, sin una argumentación acerca de por qué esa regulación se considera elevada, la retribución fijada debe ser mantenida (arts. 34.4. y concs. cpcc., esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
Así, corresponde desestimar el recurso del 29/8/22.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y el diferimiento del 2/3/22, cabe regular los honorarios para los letrados que actuaron en esta instancia.
De acuerdo a ello, teniendo en cuenta el resultado de los recursos deducidos, la imposición de costas allí decidida y sobre el honorario de primera instancia regulado el 26/8/22, corresponde aplicar una alícuota del 25% para el abog. N. (por los escritos del 20/12/21 y 10/1/22; arts. 15.c.16, 26 segunda parte ley cit.; 68 del cpcc.) y una del 30% para los abogs. A y R. R. (por el escrito del 23/12/21; arts. 15.c, 16, 31 y concs. ley cit.).
En números resultan 2,057 jus Noblia (hon. prim. inst. -8,23 jus- x 25%) y 2,1 para los abogs. Rivera (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso del 29/8/22;
2. Regular honorarios a favor del abog. N. en la suma de 2,057 jus y de los abogs. A. y R. R. en 2,1 jus.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 29/8/22;
2. Regular honorarios a favor del abog. N. en la suma de 2,057 jus y de los abogs. A. y R. R. en 2,1 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:40:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:04:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:38:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:16:42 hs. bajo el número RR-771-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/10/2022 14:17:08 hs. bajo el número RH-124-2022 por TL\mariadelvalleccivil.