Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “R. S. S. C/ L. F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92588-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y el juez subrogante J. Juan Manuel Gini para dictar sentencia en los autos”R. S. S. C/ L. F. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92588-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/8/2022, complementado con la integración de fecha 3/10/2022 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 2/7/2022 contra las resoluciones del 22/6/2022 y 29/6/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la sentencia del 28/12/2021 se dispuso, en lo que interesa destacar: ‘Hacer lugar a la demanda aumentando la cuota alimentaria mensual a cargo de Facundo Maximiliano Lucero, en favor de su hija Alma a la suma equivalente al 33,88 % del SMV y M vigente al momento de vencimiento de cada periodo mensual (conf. art. 647 Cód. proc.)’ Y que: ‘La cuota aquí dispuesta será abonada desde el día 27/4/2021, conforme fue expuesto en los considerandos de éste decisorio. Habida cuenta de ello, de acuerdo a lo normado en el art. 642 del ritual, instase a la parte actora a practicar la correspondiente liquidación de alimentos atrasados’
Por un lado, entonces, la cuota fue sujeta a un sistema objetivo de readecuación, fijándosela en un porcentaje de un valor de referencia justamente para mantener el valor constante de la misma (v. considerandos del fallo). Por el otro, se dispuso que el nuevo monto de la pensión alimentaria, establecido el 28/12/2021, regía retroactivamente desde el 27/4/2021.
Claro que, en todo ese lapso anterior a la sentencia, el alimentante pudo haber pagado alimentos, al monto que, de alguna manera, estaba vigente a ese tiempo. Por ello cuando se habla de ‘alimentos atrasados’ se está haciendo mención a esas diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo. La suma de todas esas diferencias que se van generando mes tras mes, es lo que compone ese monto que se denomina como ‘alimentos atrasados’.
La cuestión es si, sobre esas diferencias no abonadas porque no estaba todavía fijado el nuevo valor de la cuota, corresponde aplicar intereses.
Y eso conduce a hacer un paréntesis para describir, al menos una de las clasificaciones de los intereses, que parece relevante para completar la visión del tema. Cualquiera sea la decisión que luego se adopte, en función de las normas cuya activación se postule (v. Barbero, Ariel Emilio, ‘Intereses monetarios’, Astrea 2000, págs. 17. B y stes).
Desde el punto de vista de la función que cumplen, se rescatan para este caso, dos clases o categorías de intereses: el compensatorio y el moratorio.
El interés compensatorio es el que deriva del uso de un capital ajeno. Es el que se pacta en el mundo oneroso. Expresado de modo corriente, es el precio del dinero. Está previsto en el artículo 767 del Código Civil y Comercial.
El moratorio es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. O sea, el que sanciona la mora o retraso culpable. Está previsto en el artículo 768 del Código Civil y Comercial.
El primero, no reposa en la idea de responsabilidad por culpa, dolo u otro factor objetivo imputable a la conducta del deudor. Forma parte del cumplimiento y, por principio, sólo se debe si se lo ha pactado (más allá que, si la tasa no fue acordada, pueda ser fijada por los jueces, en su caso; art. 767, cit.). Por ello, salvo excepciones, es de etiología contractual.
El segundo, se debe por el incumplimiento culpable o responsable y aunque se no haya pactado. Siendo de aplicación a todas las obligaciones. En el caso de la obligación alimentaria, está previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial.
Dicho esto, puede ahora inferirse que, si los intereses que se reclaman en la especie, no se liquidan sobre el importe de cuotas alimentaras fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas, sino que se liquidan sobre las diferencias entre el importe de las cuotas pagadas tal cual estaban vigentes para el alimentante y el nuevo monto que según el aumento decretado en la sentencia se estableció con efecto retroactivo al tiempo de la demanda, cuya suma total – además – puede pagarse en cuotas que aún no han sido determinadas (v. art. 642 del Cód. Proc.). de lo que se trata es de la aplicación de un interés compensatorio. No de un interés moratorio.
En ese marco, si la actora no precisa que en la demanda se hubieran requerido intereses, así fuera genéricamente, para la proporción del aumento de la cuota originaria, devengada durante la sustanciación del proceso, si la sentencia previó que se liquidaran los alimentos retroactivos actualizados considerando el SMVM vigente en cada período, descontando lo efectivamente percibido, pero no la aplicación de intereses compensatorios sobre las diferencias, si de acuerdo a lo normado en el artículo 501 del Cód. Proc. la liquidación debe ajustarse a las bases que en aquella sentencia se hubieran fijado, y en la que fue presentada en autos por la actora ni tampoco cuando se responde a su impugnación, se alude siquiera a que los réditos compensatorios agregados provinieran de un acuerdo, no contando con elementos para encuadrar la situación dentro de las condiciones de aplicación del artículo 552 del Código Civil y Comercial, según fue explicado, no es admisible reconocer los intereses que se liquidan sobre la base de una cuota que se actualiza (v. liquidación del 18/4/2022, impugnación del 28/4/2022, y respuesta del 3/5/2022).
Sin perjuicio, vale aclarar, a mayor abundamiento:
a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues éstas no se hallan incluidas entre las diferencias liquidadas (art. 642 del Cód. Proc.).
b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar la suma de las diferencias, concebidas como ‘alimentos atrasados’. Toda vez que en ese supuesto entrarían a regir los moratorios (art. 642 del Cód. Proc.; arg. arts. arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 552, 767 y 768 del Código Civil y Comercial; 18 de la Constitución Nacional; v. causa 92469, ‘Canullan, Jesica Vanina c/ Dipaula, Roberto Alejandro s/ alimentos’, L. 52, Reg. 392; la jueza Scelzo no participo de ese acuerdo y su postura disidente, con interesantes y meditados argumentos, puede consultarse en la causa 91179, ‘Zelaya, Maria Cristina y otro c/ Biffis, Alejandro Javier s/ alimentos’, L. 50, Reg. 463 y ha sido seguida en la sentencia apelada).
En fin, resta decir que en cuanto a los fallos de la casación que se citan en la resolución apelada, el de la causa C. 119.022 del 31 de mayo de 2017, se admite de entrada que no se refiere puntualmente a la aplicación o no de intereses, en cuanto al de la causa 121747, difiere de la situación de autos, Pues en aquel precedente la sentencia de primera instancia había dispuesto que correspondía practicar liquidación a la tasa pasiva desde el inicio de las actuaciones hasta el 31 de julio de 2015 y a partir del 1 de agosto de 2015 a la tasa más alta que cobra el banco a sus clientes, y el fallo fue consentido tal cual por el demandado, que enfocó su protesta no en la procedencia del cómputo de los accesorios sino sólo en la tasa de interés aplicada (v. fallo completo en SCBA C 121747, sent. del 04/07/2018, ‘P.,F. I. c/ G. ,M. E. s/ Alimentos’, voto de la mayoría, en Juba sumario B4204149).
Por ello, el recurso no debería prosperar, en este punto. Claro, si es que este voto concita mayoría (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
En cuanto a las costas, si bien la alimentista resulta vencida, lo cierto es que imponerle las costas sería tanto como menguar la pensión alimentaria que recibe. Aunque no se puede dejar de contemplar que, de seguirse este voto, se estaría avalando que los intereses fueron mal liquidados y que, en todo caso, no debió insistirse en cargarlos en la liquidación.
Desde esa mirada, la imposición de costas por su orden parece lo más razonable (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al tener que votar en la causa 91489 dije que teniendo que expedirme nuevamente acerca de la procedencia o no de intereses en las liquidaciones que se practican en los supuestos del artículo 642 del código procesal, nuevas apreciaciones y miradas a la luz de la perspectiva de género y de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, me llevaban a realizar ajustes a mis ideas anteriores y a ratificar mi postura.
Y ello vuelve a suceder en esta nueva oportunidad que, en lo sustancial, no difiere de la anterior analizada y citada, como de sus predecesoras.
2.1. Circunstancias de la causa.
Veamos qué dijo la sentencia: “La parte actora en fecha 18/4/2022 practica liquidación de alimentos adeudados desde la interposición de la demanda hasta la sentencia considerando el SMV y M vigente al vencimiento de cada período mensual, descontando lo abonado y aplicando tasa activa restantes operaciones del Banco Provincia sobre el saldo impago, arribando a una suma de $70.703,91
El demandado Hector Horacio Lucero por intermedio de su letrada en fecha 28/4/2022 impugna la liquidación en traslado, indicando que la sentencia del fecha 28/12/2021 no ordenó el cómputo de interés alguno, con lo cual los alimentos atrasados que corresponde liquidar son los indicados por la actora como “la diferencia adeudada”, por un total de $50.774,79.
Nada ha manifestado al respecto la codemandada Maggi y sustanciada la liquidación y su impugnación la incidencia se encuentra en estado para resolver.”
La sentencia de la instancia de origen otorga intereses en minuciosa y fundada resolución a la que no me queda practicamente nada que agregar.
Apela el demandado alegando -en prietísima síntesis- que en demanda no fueron pedidos intereses, que la sentencia tampoco los otorgó y que en mérito de ello otorgarlos ahora -con la liquidación- afectaría el principio de preclusión.
Aduce que sí había obligación alimentaria al momento de interponer la demanda y que ella fue cuantificada por la progenitora.
Indica que los intereses debieron peticionarse “a todo evento”.
Reconoce el carácter de deuda de valor de los alimentos; pero agrega que la sentencia los fijó a valores actuales al momento de su dictado, por lo que no corresponde aplicarlos.
No soslayo que, pese a sostener ahora en los agravios que había deuda ilíquida al momento de interponer la demanda; al responderla pidió su rechazo por entender que nada debía abonar en razón de estar haciéndolo su hijo.
2.2. La solución no afecta la preclusión ni la congruencia.
Veamos: el recurrente dice que, la sentencia debe ajustarse a la demanda; y en ese punto le asiste razón y así sucedió: fijó los alimentos que fue lo único pedido.
Y en tanto prosperó la petición, ordenó practicar liquidación de los alimentos devengados desde aquella hasta la sentencia, pues así se lo impone al juez la ley procesal (art. 641, 2da. parte, código procesal).
Practicada liquidación como lo ordenó la jueza, la parte actora adicionó intereses en esa liquidación sobre los alimentos devengados durante el proceso.
Agrega el apelante para fundar su embate que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso éstos no proceden; y si la sentencia que fijó los alimentos no indicó intereses y ésta quedó firme no corresponde aplicarlos.
Ahora bien, la demanda no incluyó ni el pedido de alimentos luego de su interposición ni de intereses respecto de ellos, pues al momento de su interposición no había alimentos devengados para reclamar.
Pretender que, por razones de eventualidad, se introdujera una petición por eventuales alimentos que podrían devengarse y que no se estaban peticionando es pretender hacer pesar sobre la parte actora, la más débil de la relación procesal, como ya se dijo en la sentencia, un futurismo incompatible con la buena fe procesal (art. 9, CCyC).
Siguiendo el razonamiento del apelante se llegaría al absurdo de pensar que, como en demanda no se pidieron los alimentos del artículo 642 del código procesal, entonces tampoco proceden. Y sin embargo tal razonamiento no se animó a realizar. Sólo sostiene que éstos accesorios no fueron pedidos en demanda, por una deuda que a la fecha de su interposición no existía, por no haberse aun devengado.
Si los intereses son un accesorio de lo principal, y no se reclamaba lo principal porque no existía, no es razonable pretender que se hubiera reclamado el accesorio (art. 856, CCyC).
Recién se hicieron actuales con la sentencia que concedió los alimentos e hizo nacer el derecho a poder reclamarlos para los actores, con efecto retroactivo al momento de interposición de la demanda como lo manda el artículo 641, 2do. párrafo del código procesal.
Por otra parte, la sentencia que dirimió el conflicto principal no ordenó aplicar intereses sobre los alimentos devengados pues la cuestión aun no se había tematizado entre las partes.
Y ellos fueron pedidos en la primera oportunidad que tuvieron los actores para reclamarlos por haberse hecho actual su interés: luego que la sentencia que los concedió quedara firme e hiciera lugar a su reclamo con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda.
Una cosa es el derecho potencial que todo/a hijo/a tiene a recibir alimentos de su progenitor, derecho que nace con la ley fondal (art. 658, CCyC) y otra es la efectivización de ese derecho a través de una sentencia que se los otorga (art. 641, 2do. párr., cód. proc.).
Sin sentencia que lo declare, el derecho no se hace realidad. Es en la práctica “como si no existiera” porque no se puede hacer efectivo, no se puede reclamar, no se puede ejecutar.
Como dije en anteriores votos, a la fecha de interposición de la demanda no había un interés actual que impulsara o compeliera a peticionar intereses. El interés no era actual al momento de interposición de la demanda porque no había alimentos devengados, no había alimentos atrasados, no existía deuda; por esa razón no era la oportunidad procesal para introducir la petición de una obligación accesoria que, ahora pretende el recurrente se hubiera introducido.
Así, no hay incongruencia en la sentencia atacada ni había preclusión del derecho a introducir la petición al practicarse la liquidación, pues la petición de intereses fue oportunamente introducida luego de que la sentencia hiciera lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria. Oportunidad en que, como dije, se hizo actual la necesidad de reclamarlos.
De tal suerte, corresponde -a mi juicio- rechazar el recurso.
2.3. De todos modos la congruencia no es un principio procesal absoluto.
2.3.1. Algunas consideraciones acerca del principio de congruencia y su flexibilidad.
La congruencia consiste en la exigencia de identidad entre lo postulado y lo resuelto en la sentencia. La referida exigencia –como resulta de la propia definición- no se aplica para los actos de parte, sino para los actos resolutorios emanados del órgano jurisdiccional (ver Mabel De los Santos. “Flexibilización de la congruencia civil. Muestreo jurisprudencial” en https://facultad.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2015/04/Felexibilizaci%C3%B3n-de-la-congruencia-civil.-Muestro-jurisprudencial-DE-LOS-SANTOS-M.-.pdf).
La mencionada magistrada, docente y doctrinaria en ese mismo trabajo expuso al respecto que “… entiendo que la exigencia de congruencia -ya sea que se la denomine genéricamente “principio” (lógico o jurídico) o sea considerada una “regla” técnico jurídica que condiciona la actividad decisoria del órgano jurisdiccional- constituye una derivación del sistema dispositivo que no tiene carácter absoluto, vale decir, su observancia admite excepciones o flexibilizaciones, en circunstancias extraordinarias y bajo determinadas condiciones.
Considero de suma utilidad para la comprensión de la cuestión la distinción que realizara Clemente Díaz entre principios, sistemas y reglas. Conforme tal clasificación la congruencia es consecuencia o derivación del sistema dispositivo y constituye una regla que deben observar los jueces para el dictado de sus sentencias.
Sin embargo, el postulado de la congruencia adquiere particular relevancia por su correlación con el principio de bilateralidad (o garantía constitucional de la defensa en juicio) pues si la pretensión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el juez afectaría -en principio- la garantía de la defensa al pronunciarse sobre una pretensión no deducida o sobre hechos ajenos al proceso o si condenara a quien no ha tenido oportunidad de defensa y prueba.
No obstante ello, es menester advertir que la misión del juzgador es asegurar la efectividad del derecho en su integridad, así como de las garantías constitucionales en su conjunto, mandato que impone, en algunas situaciones, flexibilizar la congruencia (vale decir, hacer una excepción a este postulado), siempre que se asegure la bilateralidad, con el objeto de acordar una solución mejor y más justa al conflicto, preservando así otras garantías vinculadas al debido proceso adjetivo.
Ahora bien, un análisis de los reparos que se formulan a esta propuesta por quienes se oponen a toda flexibilización de la congruencia permite advertir que se basan, implícitamente, en alguna de las siguientes premisas: o bien a) que la congruencia resulta inherente e inescindible de la garantía de la defensa, erigiendo a la primera en principio esencial al debido proceso, o b) que el sistema procesal debiera ser dispositivo a ultranza para satisfacer los postulados de la Constitución.
Con relación a la primera premisa, el mero análisis de algunas normas procesales que prevén formas excepcionales de flexibilización subjetiva (vgr. arts. 96 CPCCN: condena al tercero de intervención provocada) o fáctica (art. 163 inciso 6, último párrafo, CPCCN: meritación de hechos sobrevinientes), evidencia que puede flexibilizarse la congruencia y, simultáneamente, respetarse la garantía de la defensa, haciendo ostensible que se trata de aspectos separables.
Con respecto al segundo presupuesto de la tesis negatoria, no cabe sino reconocer que un ajuste estricto y absoluto a la congruencia es el que mejor compatibiliza con un sistema dispositivo intransigente. Sin embargo ningún régimen procesal vigente en el país es dispositivo de manera absoluta, ni tampoco el dispositivo integra el sistema de garantías adoptado por la Constitución Nacional, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Esta visión del esquema procesal como básicamente dispositivo pero con notas del sistema opuesto (hoy lo llamaríamos publicismo o activismo) no es novedosa, pues era formulada ya en el año 1955 por Hugo Alsina. No obstante ello, en tiempos recientes se ha reavivado el debate entre quienes contrastan el activismo judicial con la restricción de sus poderes. Sin embargo el sistema que asegura un adecuado funcionamiento de la justicia civil es el que balancea, armoniza e integra ambos, de modo de satisfacer simultáneamente el interés privado de los particulares en la resolución del conflicto y, simultáneamente, el interés público de asegurar la efectividad del derecho en su conjunto.
Tal como enseñara el recordado maestro Lino Enrique Palacio, el principio dispositivo es susceptible de funcionar junto con las facultades concedidas a los jueces por el régimen procesal, siempre que el ejercicio de tales facultades no ocasione agravio al derecho de defensa, ni comprometa la igualdad con que corresponde tratar a las partes. Como veremos, esos son precisamente los límites esenciales a la potestad judicial de flexibilizar la congruencia (ver Mabel de los Santos; trabajo cit. precedentemente).
2.3.2. Fallos que han hecho mérito de esta flexibilidad.
Pensar que un tercero no demandado, que luego fuera citado al proceso por la parte demandada pudiera ser condenado, da muestra a las claras que el principio de congruencia es relativo (numerosos son los fallos que así lo indican; ver entre varios otros en Juba CC0001 QL 6356 RSD-23-4 S 25/03/2004 Juez CELESIA (SD) Carátula: Gomez, Yolanda Reina c/Basualdo, Cesar Javier y otro s/Daños y perjuicios; CC0103 LP 242967 RSD-232-4 S 31/08/2004 Juez LAVIE (SD) Carátula: Merlo, Pablo A. y otros c/Wakun, Carlos y otros s/Daños y perjuicios; CC0102 MP 137518 27-S S 14/02/2018 Juez MONTERISI (SD) Carátula: SANTECCHIA, GUILLERMO JUAN Y OT. C/ BASILE, RUBÉN ALFREDO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS).
Para ser más clara transcribiré dos párrafo de algunos de esos fallos: “Cualquiera haya sido la manera en que el tercero haya intervenido en el proceso (espontáneamente o citado por la parte), la sentencia lo afectará igual que a los litigantes, siempre que haya tenido la oportunidad debida de defenderse y ofrecer prueba en defensa de sus derechos. En consecuencia, se puede ejecutar la condena al tercero traído al proceso, máxime cuando fue tenido por parte, lo cual significa obviamente que pudo ejercer los derechos que en el juicio tiene como tal. Además, la circunstancia de que la sentencia sea ejecutable contra el tercero interviniente, no viola el principio de congruencia al condenar a quien no fue codemandado por el actor, por cuanto aquella puede hacer mérito de los hecho constitutivos, modificatorios o extintivos producidos durante la subtanciación.” (conf. CC0001 QL 6356 RSD-23-4 S 25/03/2004 Juez CELESIA (SD) Carátula: Gomez, Yolanda Reina c/Basualdo, Cesar Javier y otro s/Daños y perjuicios, Observaciones: Tramitó ante la Suprema Corte bajo el n° de Ac. 92042 Magistrados Votantes: Celesia-Señaris, fallo extraído de Juba).
O bien: “La inclusión en la condena del tercero citado a juicio no afecta el principio de congruencia al condenar a alguien que no fue demandado de origen por el actor, porque, según lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º del código procesal, la sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación.” (conf. CC0203 LP 92907 RSD-158-00 S 29/06/2000 Juez FIORI (SD)
Carátula: Bonifacio, Marta Susana c/Clínica General Belgrano y otros s/Daños y perjuicios; fallo también extraído de Juba).
Esta cámara ha tenido numerosas oportunidades en que ha hecho uso de lo normado en el artículo 163.6., párrafo 2do. del ritual.
En Autos: “RUBIO SOFIA C/ MARCOS JAVIER ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 89978, sent. del 30/8/2016 haciendo mérito de lo normado en el artículo de mención, el juez Lettieri fijó la cuota alimentaria a tener en cuenta en ese expte. a valores al tiempo de la sentencia de cámara, modificando y fundando su cambio de criterio “teniendo en cuenta los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso suficientemente acreditados (arts. 34.5.e y 163.6 CPCC; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII, pág. 641 p.f, ed. Abeledo Perrot, año 2016), criterio que -por lo demás- ha sido receptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes (sent. del 08-06-1993, “Paoppi, Oscar Alberto y otra c/ Bouhebent, Amelia Elsa”, P.98.XXIX).”; en tal caso se refería a la inflación y a la mayor edad del alimentista circunstancias que, al receptarse por mayoría en la decisión de esta cámara, hicieron incrementar la cuota alimentaria peticionada en demanda de $ 2500 a $ 4000 a la época en que la sentencia de cámara se emitió.
3.2.3. Relatividad de la congruencia. Su flexibilidad. Su aplicación en procesos de familia.
Entonces si la congruencia no es absoluta, habrá que ver si en el caso, el accionado tuvo amplia chance de ejercer en autos su derecho de defensa.
Y entiendo que sí.
Al bilateralizarse la liquidación que los incluyó, primera oportunidad en que se los pudo válidamente incluir.
Por otra parte, en nada pudo sorprenderse el demandado con la liquidación practicada por la actora, pues -como se dijo- en demanda sólo se pidió la fijación de una cuota alimentaria, circunstancia que recién se concretó con la sentencia que la reconoció, fijó y mandó practicar la correspondiente liquidación. Fue la sentencia la que declaró la existencia de una deuda ilíquida que había nacido al interponerse la demanda y prosperar ésta. Luego, con la bilateralización de la liquidación, pudo ejercer su derecho de defensa (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).
Pretender pagar ahora de cara a la liquidación de su deuda a valores depreciados es contrario a la buena fe (art. 9, CCyC).
Lo pretendido por el accionado implica un abuso del derecho, además de un enriquecimiento sin causa por efectos de la inflación y el solo paso del tiempo; haciendo que día tras día se vea cada vez más liberado de su obligación; mientras que, paralelamente, sus hijos -sujetos vulnerables de la relación y sometidos a la violencia económica de este progenitor que mantuvo inamovible una cuota alimentaria a lo largo de varios años- deban soportar nuevamente un nuevo desprecio y un nuevo sometimiento a sus designios patriarcales (arg. art. 10, párrafo 2do., CCyC).
Por otra parte, no soslayo, como lo indicó la magistrada de origen que, tratándose de un proceso de familia, si se entendiera que se afectaba de algún modo el principio de congruencia, éste debe ser flexibilizado, máxime cuando el reclamo obedece a un crédito alimentario y el derecho de defensa del afectado quedó suficientemente salvado, al sustanciarse la liquidación.
Que la sentencia hubiera fijado la cuota a valores actuales al momento de su dictado, no modifica la solución, pues practicada en función del SMVyM no hubo agravio al respecto, sólo se planteó que no correspondía aplicar intereses. Y si la postura es no aplicar intereses a un SMVyM depreciado por la inflación, lo que pretende el obligado es enriquecerse a costa de la alimentada y su madre, por el sólo transcurso del tiempo.
4. Mirada con perspectiva de género y a la luz de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Responsabilidad internacional del Estado.
Escuchamos decir que la perspectiva de género debe ser incorporada como práctica en la administración de justicia. Que se deben mirar los procesos con los lentes de la desigualdad estructural que, histórica y culturalmente existe entre hombres y mujeres producto del patriarcado, donde se privilegia a los varones en desmedro de las mujeres.
Es hecho notorio que históricamente son más las mujeres que quedan a cargo del cuidado de los hijos luego de la ruptura de la relación de pareja; que los varones.
Esta circunstancia fáctica ha colocado a la mujer durante años en una situación de desigualdad frente al hombre: dependiendo de los designios y buena voluntad del padre de sus hijos de pasar o no una cuota alimentaria, y en caso de hacerlo, que lo sea en función de las necesidades de éstos y posibilidades del padre y no al arbitrio y discrecionalidad de éste.
El caso de autos ha sido el último, generando el padre con su accionar un sometimiento de la mujer e hijos a sus designios, siendo causante cuanto menos de violencia económica y psicológica en desmedro de la mujer y su descendencia; violencia que ahora es reforzada por el obligado subsidiario al pretender abonar una cuota atrasada a valores históricos (arts. 1, 2, 3 y concs, CEDAW; 1, 2, 3, 4. b., c., e., 6, 7, Conv. de Belém do Pará; 1, 2, 17.4., 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, 4, ley 26485).
Económica: al ocasionar un menoscabo en los recursos económicos de la mujer al limitarlos a través de una magra cuota para sus hijos y obligarla a detraer los recursos propios para satisfacer las necesidades de éstos; aun cuando se encontraban a su cuidado y el trabajo por ella realizado tenía un valor económico (arts. 5.4.c., ley 26.485 y 660, CCyC). Piénsese que al momento de la demanda -por el transcurso del tiempo, la inflación y la indiferencia paterna a las necesidades de sus hijos- el progenitor pasaba una cuota equivalente al 14% del SMVyM; y fue condenado a abonar una equivalente al 84% de ese salario para cada hijo.
Psicológica: por el daño emocional, la perturbación del pleno desarrollo personal e indirectamente por el control de las acciones o decisiones de la mujer al limitar o disminuir sus ingresos económicos. Es hecho notorio que sin dinero las posibilidades de acción de una persona quedan reducidas a su mínima expresión en casi todos los aspectos del desarrollo de sus capacidades y acciones (arts. 1, 2, 3, 4. b., c., e., 6, 7, Conv. de Belém do Pará y 5.2., ley 26.485).
Por otra parte, es deber de los jueces/zas garantizar a la mujer una vida libre de violencia, como brindar las condiciones para erradicar la discriminación y la violencia, remover los patrones socio culturales que promueven y sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, incluso evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización (arts. 2.a., CEDAW; 7, Conv. Belem do Pará y 2. b., c., e., ; 3.a., c., d., k., ley cit.).
La CEDAW tiene jerarquía constitucional, la Convención de Belém do Pará ha sido ratificada por Argentina mediante ley 24.632 e incorporada a nuestro derecho interno; a ley 26.485 es de orden público.
Es bajo el tamiz de esta normativa nacional e internacional y la perspectiva de género que estas normas mandan aplicar, que ha de interpretarse el caso de autos, incluso el derecho procesal local.
En este contexto normativo y a la luz de la perspectiva de género no puede el Estado a través de su Poder Judicial continuar sometiendo a la mujer y a los hijos a una nueva situación de violencia, no ya producida por el progenitor de los reclamantes o el obligado subsidiario, sino por el propio Estado que, ciego a la desigualdad entre las partes y a la situación de vulnerabilidad de la parte actora, no atina a restablecer un equilibrio entre ellas; y vuelve a someter a la niña y a su madre a una nueva violencia económica y psicológica, ahora perpetrada por el Estado, exigiendo para el reconocimiento de su derecho un recaudo que no era obligación, a mi juicio, exigir en la oportunidad que pretende el recurrente.
Para, ubicado ahora desde ese lugar y protegido incluso por antecedentes de este tribunal que no concitaron unanimidad, volver a someter a la niña y a su madre a una nueva violencia: pretender abonar su deuda a valores depreciados por la inflación; en flagrante violación no sólo de la normativa citada, sino también del interés superior de la niña (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).
Así, una interpretación del caso, con una mirada a la luz de los derechos humanos en juego, de carácter irrenunciable y jerarquía supra nacional, y con perspectiva de género me hacen llegar a la misma solución que la magistrada de la instancia inicial y la postura asumida en los antecedentes por ella citados a los que en honora a la brevedad remito.
Máxime que, como lo señaló la jueza inicial, en el caso se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado (arts. 1.1.2., 2., 17 y concs., Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Cierro este párrafo con conceptos del Maestro Morello quien dijo, en más de una oportunidad que, los jueces no pueden ser fugitivos de la realidad. Resolver de otro modo significaría -a mi juicio- desconocer la realidad y la desigualdad estructural histórica entre hombres y mujeres y el sometimiento de éstas a los designios del varón; en el caso por ser quien debe los alimentos y pretende sustraerse a abonar parte de su obligación al querer cumplir a valores depreciados por la inflación; pues sabido es que pretender pagar a valor histórico es en definitiva pretender pagar menos de lo debido (ver Mario Masciotra “Función social del juez en el Código Civil y Comercial de la Nación” cita ver www.saij.gob.ar/mario-masciotra-funcion-social-juez-codigo-civil-comercial-nacion-).
5. Para concluir cabe consignar que, la notificación de la demanda de alimentos opera como requerimiento o interpelación en los términos del artículo 509 del CC, hoy 886 del CCyC; y 668 del CCyC., a partir de ella, una vez dictada la sentencia, se juzgará con carácter retroactivo que, mes a mes, ha operado respecto de cada cuota mensual devengada durante el proceso, la mora, y en este caso automática a sus respectivos vencimientos (conf. Zannoni, Eduardo “Intereses que devenga la deuda por alimentos”, LL, T. 1976-D, 722).
6. Resumen.
a. No correspondía pedir intereses en demanda porque se reclamaba sólo la fijación de una cuota alimentaria.
b. No se reclamaban alimentos atrasados y por lo tanto deuda que generara intereses, porque no los había al interponer la demanda. Como no existía deuda que reclamar, no podían existir los intereses que, son su accesorio.
c. Se reclamaron intereses recién cuando el juzgado manda practicar liquidación por los alimentos devengados luego de interpuesta la demanda y por la deuda entre ésta y la sentencia. Derecho éste que nació con la sentencia que concedió los alimentos y con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda por decisión de la ley.
d. Pedir intereses -accesorio- en esta oportunidad (al practicar liquidación) y no con la demanda, no viola la congruencia ni el principio de preclusión, pues es esta la primera oportunidad que tiene la actora de peticionar, luego que la jurisdicción reconoce el derecho de la niña a esos alimentos y a cargo de sus abuelos; es allí donde se hace actual la obligación de éstos de pagarlos con efecto retroactivo por disposición de la ley y no antes (art. 641, 2do. párrafo, cód. proc.).
e. De todos modos, la congruencia no es un principio absoluto y queda resguardado en tanto se de acabado resguardo al derecho de defensa de la contraparte, lo que sucedió en autos.
f. Un análisis con perspectiva de género y a la luz de los derechos humanos lleva a la misma conclusión; pues aún cuando alguien tuviera duda -que no es mi caso- acerca de la oportunidad en la petición (aspecto procesal), los jueces no pueden privilegiar lo procesal -cuando el derecho de defensa pudo ser ejercido- por sobre los derechos humanos de mujeres y niños, para cercenarlos, desconociendo la realidad -desigualdad estructural entre mujeres, niños/as y varones- privilegiando la mala fe y el abuso de derecho; a la par de profundizar el patriarcado.
7. En cuanto a la tasa de interés a aplicar, entiendo que la cuestión debe tematizarse en la instancia de origen con la debida salvaguarda del derecho de defensa de las partes (arts. 15, Const. Prov. Bs. As. y 18, Const. Nacional).
8. En mérito de lo expuesto y lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, soy de opinión que el recurso no puede prosperar, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose obtenido las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 Ac. 4013. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:26:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:36:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:03:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:18:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239600774003018673
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:18:44 hs. bajo el número RR-760-2022 por TL\mariadelvalleccivil.