Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA C/ ILLESCAS, MARCOS AGUSTIN S/ REGIMEN DE COMUNICACION Y CUIDADO PERSONAL”

Expte.: 93293

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA C/ ILLESCAS, MARCOS AGUSTIN S/ REGIMEN DE COMUNICACION Y CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. 93293), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones  de fechas 12/8/22 y 19/8/22 contra la resolución del 12/8/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Como en los autos sobre alimentos -nro. de cámara 92804- y en idénticas circunstancias la resolución del 12/8/22, en lo que aquí interesa, decidió no regular honorarios a favor de las letradas P. y M.  en razón de haber agotado la escala remunerativa a lo largo del proceso. Esta decisión motivó las apelaciones de ambas letradas  con fechas 12/8/22 y 19/8/22  y haciendo uso de la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967 expusieron los motivos de su agravio.

            a- Tocante al recurso de la abog. M., le asiste razón a la apelante  pues la letrada  acumula una retribución de 7 jus conforme  se desprende  de las constancias de autos (v. trámites del 3/11/21 y 8/6/16) de manera que  por este tramo del proceso (es decir por las actuaciones posteriores a  la sentencia del  3/11/21), es dable regularle la suma de 1 jus  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14.967).

            En suma el recurso del 12/8/22 debe ser estimado y por lo tanto regularle honorarios  a la Asesora ad hoc en la suma de 1 jus.

            b- En lo que  hace al recurso deducido por la abog. P. del 19/8/22,  cabe señalar que no le asiste  razón  pues  del cotejo de la causa surge  que  por la parte actora se  regularon 2 jus a P. (3/11/21), 6 jus a la abog. V. (28/6/16) y 1 jus al abog. C. (10/6/21)  dentro de la escala arancelaria establecida  por el  AC. 2341 -t.o. por AC. 3912- de la SCBA (art. 15  ley 14967).

            Entonces, como todos actuaron por  una misma parte -parte actora Ocampos- en forma sucesiva  la retribución resulta compartida entre los letrados, pues  a los fines arancelarios debe considerarse como la retribución  que hubiese correspondido a un solo abogado (art. 13 ley cit.), y  además los honorarios regulados superaron el límite de la escala (art. 34.4. cód. proc., v. además sentencia de este Tribunal del 29/10/21).

            En suma   el recurso del 19/8/22 debe ser desestimado.

            c- En lo referente a lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC, el mismo da la facultad de fijar el precio dentro de las leyes arancelarias, pero ello no significa que se pueda prescindir de esas pautas arancelarias por su mera voluntad, es decir  ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a  la estricta aplicación de la ley resultara una evidente desproporción entre el trabajo efectuado y su recompensa (Código Civil y Comercial  2015 Ed. Astrea  t. 4 págs. 449/453). Y  en el caso no se observa el motivo por el cual deba hacerse uso de esa facultad, dado que, como se explicó en el punto b-, la retribución de los letrados que asistieron a  la parte actora fueron compartidos  agotando así la escala del Ac. 2341 y 3912 de la SCBA.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:

            a. Estimar el recurso del 12/8/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 1 jus.

            b. Desestimar el recurso del 19/8/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Estimar el recurso del 12/8/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 1 jus.

            b. Desestimar el recurso del 19/8/22.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el  Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:55:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:28:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:34:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/09/2022 13:34:27 hs. bajo el número RH-100-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:34:35 hs. bajo el número RR-612-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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