Fecha del Acuerdo: 8/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “O., M.  J.  C/ C.,  R.  S/FILIACION”

Expte.: -93211-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M.  J.  C/ C.,  R.  S/FILIACION” (expte. nro. -93211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 3/2/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.   El demandado deduce recurso de apelación el 15/06/2021 (p.e. N° 45434692, 10:17:37 hs.) exclusivamente en lo que hace a la imposición de costas de la sentencia homologatoria dictada el 03/02/2020, siendo concedido el 5/05/2022 y fundado el 16/05/2022.

            Argumenta en su memorial que el fundamento de la jueza fue que existió de su parte conducta omisiva en reconocer a su hija, lo que motivó la necesidad de promoción del presente proceso,  cuando la realidad es que  compareció a este juicio en la primer citación recibida, y que se promovió el presente porque la Sra. O. le manifestó su voluntad de que se efectúe legalmente el reconocimiento filiatorio paterno, aclarando que se contaba con un estudio de ADN privado al que se había sometido voluntariamente en el año 2012, apenas iniciado el presente proceso. De modo que sostiene que fue en definitiva responsabilidad de la actora no haber tramitado la causa durante 7 años, ya que se acordó que la inscripción se realizaría por oficio, el cual no ha sido aún presentado por O.

            2. Veamos.

            Es cierto que la causa no pasó de la etapa previa, porque en ella se acordó el reconocimiento paterno voluntario de la Sra. M. J. O., lo que acabó con la necesidad de dar curso a una demanda (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc.).

            Pero aún sin demanda, lo cierto es que este trámite ante la Consejera de Familia generó gastos y corresponde determinar quién ha de solventarlos: si como fue decidido en la instancia inicial por el padre biológico de O. o bien por el orden causado como  pretende el apelante.

            Recordemos que la sentencia funda su decisión acerca de la imposición de costas en la conducta omisiva de C. en reconocer a su hija, lo que motivó la necesidad de promoción del presente proceso.

            ¿En qué sostuvo sus agravios el demandado?

            Veamos: de la carta documento glosada a fs. 15 escrita y suscripta de puño y letra por R. H. C. ante el Correo Oficial de la República Argentina, se desprende la existencia previa de una solicitud de la actora a ser reconocida por su alegado padre, además de -al menos- una reunión entre los abogados de las partes, y el condicionamiento del acto de reconocimiento a la realización de los correspondientes exámenes biológicos (ver carta documento cit. del 23/5/2011); incluso existe otra carta documento de febrero de 2012 (ver f. 14), donde el progenitor aduce no haber podido asistir a la fecha fijada para la correspondiente pericia en la Fundación Favaloro. Pericia que, a la postre terminó realizándose un par de meses después dando como resultado una probabilidad de paternidad acumulada de 99,999% con respecto a O. (ver informe de fs. 7/13, en particular f. 12).

            Así, el ADN se realizó en el año 2012 y se necesitó de los presentes y de una decisión judicial para que ese reconocimiento se llevara a cabo casi ocho años después a través de oficio judicial que debió incluso peticionar la actora; todo ello pese a saber o estar en condiciones de saber el accionado que la actora era su hija.

       Que no se le hubiera vuelto a reclamar el reconocimiento no lo exime de haber cumplido oportunamente con esa obligación como se había comprometido en su carta documento del año 2011 referenciada más arriba.

            Esa falta de reconocimiento voluntario frente a la concreta solicitud de su hija a ser por él reconocida y su omisión a lo largo de los años, existiendo un ADN positivo, fueron los motivos que obligaron a la actora a la promoción del presente trámite; sin que las explicaciones con las que pretende justificar su omisión (que nunca se lo volvió a convocar luego del ADN, que se había acordado realizar un oficio, que éste no fue confeccionado y diligenciado por la actora, etc.) incluso achacando responsabilidad a la actora frente a su propia inacción, sean de entidad suficiente como para torcer la decisión de la instancia de origen.

            Ello así, pues soslaya el apelante que: 1-  la exteriorización de la petición de O. no se realizó por primera vez en la audiencia ante la Consejera, sino muchos años antes por carta documento, como se referenció; 2- la confección del oficio respectivo podía ser impulsado por cualquiera de las partes y con mayor peso sobre Crespo que debía cumplir con la manda legal de reconocer a su descendencia; 3- la inexistencia de contacto entre C. y O. luego del año 2012 no lo libera de responsabilidad ante su conducta omisiva, pues sobre él pesaba la carga del reconocimiento de su hija (arts. 34.e., 57, 58, 66 y concs., ley 14078).

            Para concluir agrego que, no fue la conducta desarrollada en la audiencia ante la Consejera de Familia lo relevante en el razonamiento de la magistrada para cargar los gastos del trámite al progenitor, sino la consideración de la conducta previa a la audiencia, más precisamente la previa al inicio del trámite. Allí estuvo fincada la omisión, no siendo suficiente cualquier cumplimento o compromiso posterior a su omisión para borrar su previa conducta antijurídica. Y sobre esa conducta antijurídica previa que generó la necesidad de los presentes y dio motivo para hacer que el padre biológico cargue con los gastos del trámite por su obrar omisivo, no hubo ni explicación que la justifique ni crítica idónea al razonamiento de la magistrada que haga cambiar lo decidido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

          De tal suerte, el recurso no ha de prosperar con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El apelante funda sus agravios, por un lado, en lo normado los artículos 73, 68 segundo párrafo y 70 del Cód. Proc.. El 73 en cuanto refiere que: “Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado”. Supuesto que entiende configurado en la especie, dado que las partes nada dispusieron en contrario.

            Subsidiariamente en que la sentencia del a quo resulta desacertada al disponer que “fue la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hija, lo que motivó la necesidad de promoción del presente proceso;”, resultando ello contradictorio con las propias constancia de autos. Sosteniendo que no existió  conducta omisiva alguna que haya motivado la necesidad de promoción del proceso.

            Siendo de interés citar cuanto dice: ‘Por tanto, y reitero sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 73 del CPCC el cual resulta terminante a los fines del presente recurso, eventualmente y en forma subsidiaria se deja planteada la aplicación del art. 70 del CPCC y 68 segundo párrafo del código ritual, el cual concluirá con el mismo resultado; las costas de este proceso se han de establecer en el orden causado’.

            Pues bien, como tiene dicho la Suprema Corte, las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

            En consonancia, por el límite que imponen los agravios formulados, adhiero el voto de la jueza Scelzo (arg. arts. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 3/2/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 3/2/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/09/2022 13:45:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/09/2022 13:47:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/09/2022 13:48:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/09/2022 13:48:44 hs. bajo el número RR-595-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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