Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -93013-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 15/6/2022 contra la resolución de fecha 9/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. El argumento central de la resolución apelada para desestimar la excepción de inhabilidad de título planteada por los demandados, es que de acuerdo a la cláusula NOVENA punto 3° de la escritura de mutuo con hipoteca firmada ante el notario Enrique Javier Jonas el 19 de julio del 2019, las partes renunciaron al beneficio de  inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única, en los términos del art. 9 de la Ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires. Concluye el a quo que, los demandados fueron informados claramente por el notario interviniente, y así lo manifestaron en la cláusula NOVENA punto 3° de la escritura de mutuo con hipoteca suscripto por ambos, renunciando al beneficio (ver resolución de fecha 9/6/2022).

            2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

            Es que, los argumentos dados por el a quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por los accionantes, ya que no alcanza con reiterar -casi textuamente- los motivos expuestos al plantear la excepción al inicio del expediente.

            Los apelantes no atacan puntualmente lo decidido por el juzgado respecto a la renuncia expresada en la cláusula NOVENA punto 3° de la escritura de mutuo con hipoteca que se encuentra acompañada, fundamento central que sostiene la desestimación de la excepción de inhabilidad de título.

            Los recurrentes, en el escrito de apelación mencionan el decreto de necesidad y urgencia 319/2020 de fecha 29/03/2020 -el que cabe aclarar a la fecha se encuentra vencido-  y hacen una serie de consideraciones generales respecto de la ley provincial 14.432, pero sin hacerse cargo del  fundamento de la resolución: la renuncia expresa que contiene la cláusula NOVENA punto 3° de la escritura acompañada (ver documentación acompañada el 18/3/2022).

            Tan genérico es el escrito de apelación que reconocen la posibilidad que la misma ley otorga de renunciar al beneficio de la inembargabilidad e inejecutabilidad

            Expresan en el segundo párrafo “El decreto de necesidad y urgencia 319/2020 de fecha 29/03/2020 dispone que: “…En este orden, el artículo 2 de la ley provincial 14.432 dispone que todo inmueble ubicado en la provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo renuncia de su titular”.

             Y en el mismo sentido en el cuarto párrafo dicen “Ello así la Ley 14.432 es clara, y tiene por objeto la protección de la vivienda única, y de ocupación permanente, respecto a todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente Ley…”.

            En fin, generalidades que no alcanzan a configurar una crítica concreta y categórica del fundamento de la resolución apelada. Por lo que el ataque resulta desierto (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:43:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:45:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:50:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:50:38 hs. bajo el número RR-593-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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