Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Jugado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “E., J. I. C/ G., V. A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93153-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “E., J. I. C/ G., V. A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93153-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 6/6/2022 contra la resolución de fecha 2/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado en función de lo informado por su Equipo Técnico y receptando sus sugerencias, autorizó a V. A. G. y D. G. a concurrir a visitar a su abuela N. E. N. en los horarios establecidos en la resolución de fecha 2/6/2022.
1.2. Se presenta la letrada M. invocado su calidad de gestora de S. O. G. -hijo de la víctima- y, plantea recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 6/6/2022. Solicita que previo al levantamiento de las medidas se tome declaración a los testigos propuestos y se realice un amplio informe ambiental en el domicilio de la Sra. N.
2. Veamos:
El 13/5/2022 la parte apelante ofreció prueba testimonial, adjuntó certificado médico y solicitó la realización de amplía pericia psicológica de D. G. (v. presentación electrónica de esa fecha).
Según constancias de autos esta prueba aun no ha sido producida y, es casi coincidente con la ofrecida por el recurrente en su memorial.
Las decisión apelada ha sido tomada hasta donde se desprende del trámite del proceso, únicamente con el informe del Equipo técnico del juzgado de Paz realizado a J. I. E., V. A. G. y D. G. (v. informe de fecha 31/5/2022); pero sin la escucha de N. E. N. a cuyo respecto y en cuya protección este proceso fue iniciado.
No puedo soslayar que N. se trata de una mujer adulta mayor de 79 años de edad que habría sufrido el desamparo familiar al que la habrían expuesto no sólo sus nietos, sino también sus hijos por distintas razones al desentenderse de su cuidado por largo tiempo, dejándolo en manos de dos nietos para tomar recién cartas en el asunto con la denuncia que dio origen a los presentes. Cabe consignar que N. es encuentra particularmente amparada por la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por nuestro país por ley 27.360.
En esa línea la Argentina se ha comprometido a adoptar todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor, vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Como así también todo tipo de medidas para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los actos de violencia contra la persona mayor, así como aquellas que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos (art. 9 inc. b Conv. Interamericana antes cit.).
Con esta directriz, encuentro prematura la decisión apelada, pues estimo indispensable, antes de cualquier decisión que involucre a N. E. N., escuchar su opinión respecto a las visitas de sus nietos, además de contar con un informe del o los profesionales médicos tratantes de la involucrada; pues si bien sus nietos tiene derecho a ver a su abuela, en el contexto de la presente causa corresponde conocer su opinión y la de los médicos que la asisten para evaluar la conveniencia actual de una decisión en ese sentido.
Conocido lo anterior, en caso de prestar N. su consentimiento con el contacto con sus nietos, éste deberá realizarse -al menos hasta que se descarte toda situación que pueda afectar su integridad psicofísica- en presencia de terceras personas (cuidadoras, equipo técnico del juzgado o de la Comisaría de la Mujer, etc) que puedan dar cuenta inmediata del desarrollo de esos encuentros.
Por manera que, resulta prematura la decisión que autoriza las visitas de los nietos otrora excluidos de la vivienda de N., sin haber escuchado a la interesada ni a los médicos tratantes a fin de tener un mejor panorama al momento de tomar una decisión que involucre a la víctima de autos, adulto mayor vulnerable merecedora de protección.
Tampoco soslayo que existe, como se indicó más arriba, prueba ofrecida pendiente de producción, respecto de la cual debería la parte oferente manifestar si mantiene interés en ella.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 6/6/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 2/6/2022, por prematura.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fecha 6/6/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 2/6/2022, por prematura.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:40:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:44:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:44:35 hs. bajo el número RR-589-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.