Fecha del Acuerdo: 23/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “MORETTI OSVALDO JOSE C/ HOLGADO VERONICA ANALIA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: 93107

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORETTI OSVALDO JOSE C/ HOLGADO VERONICA ANALIA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. 93107), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son procedentes la aclaratoria y la apelación en subsidio de fecha 19/8/2022 contra la sentencia definitiva de fecha 16/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

             Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos ya que en función del recurso del 26/5/2022 este tribunal decidió el 16/8/2022 sobre si era admisible o no el desalojo de la demandada Moretti entendiendo que había motivos para repeler la acción de desahucio, pero nada debía resolver sobre la alegada atribución del hogar conyugal y, en su caso, el plazo y su vencimiento, por ser un aspecto que no fue motivo de agravios el 16/6/2022 (arg. art. 272 cód. proc.); en consecuencia, no hay error, concepto oscuro u omisión sobre el punto y la aclaratoria no es admisible (arts. arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.cód. citado).

            2- En cuanto a la apelación en subsidio, se trata de recurso que procede en subsidio de revocatoria contra las sentencias dictadas en primera instancia (art. 243, 244, 248 y concs. cód. proc.) y no por los tribunales de alzada, sujetas las sentencia definitivas de estos  a los recursos de los arts. 278, 296 y 289 del código citado; entonces, también debe ser desestimada.

            VOTO POR LA NEGATIVA.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde declarar inadmisibles la aclaratoria y la apelación en subsidio de fecha 19/8/2022 contra la sentencia definitiva de fecha 16/8/2022 (arts. 36.3 , 166.2, 248 y concs. cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar inadmisibles la aclaratoria y la apelación en subsidio de fecha 19/8/2022 contra la sentencia definitiva de fecha 16/8/2022.

           Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:10:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:46:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:51:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2022 13:51:39 hs. bajo el número RR-534-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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