Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “MONACO MARIA ELENA  C/ BYRNE ABEL OSMAR S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: 91467

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONACO MARIA ELENA  C/ BYRNE ABEL OSMAR S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 91467), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones  del 29/6/22 y 5/7/22 contra la regulación de honorarios del 28/6/22?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            a- Mediante el recurso del  29/6/22  la parte demandada  apela la regulación de honorarios de fecha 28/6/22 por considerarla  elevada, pero sin exponer en su escrito los motivos de su agravio, es decir no atacó ni la base regulatoria aprobada,  ni las  alícuotas  aplicadas por el juzgado  (relativamente usuales  para este tipo de juicios, esta cám.  27/8/20, expte. 90951 “García c/ Agrosemillas del Sur SA. s/ Cumplimiento de contratos civiles /comerciales ” L. 51 REg. 371, entre otras).

            De manera que sin una argumentación acerca de por qué esa regulación se considera elevada, la retribución fijada  debe ser mantenida (arts. 34.4.  y concs. cpcc., esta cám.  exptes.  88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

            b- Respecto del recurso del 5/7/22, siguiendo el mismo lineamiento de lo expuesto en a-,    la apelante cuestiona  por exigua   la retribución fijada respecto del trámite de fijación del canon locativo, sin embargo no expone cuál es el agravio por el que considera bajos los honorarios regulados a su favor (vgr.  distribución entre los profesionales intervinientes, normativa aplicable, etcétera; art. 57 ley 14.967; 260 y 261 del cód. proc.), de manera que el recurso  planteado en estos términos resulta insuficiente  y por lo tanto debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).

            En suma corresponde desestimar los recursos deducidos el 29/6/22 y 5/7/22.

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En función del informe de secretaría del 13/7/22, lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe  regular los honorarios para los letrados que actuaron en esta instancia  por la labor que originó la sentencia del  21/12/20.

             Por ello teniendo en cuenta el resultado de los recursos deducidos,  la imposición de costas allí decidida y  sobre el honorario de primera instancia  regulado -tanto por la liquidación de la sociedad conyugal como por el trámite de fijación del canon locativo- corresponde aplicar una alícuota del 25% para el abog. S. (por los escritos del 28/10/20 y 10/11/20; arts. 15.c.16, 26 segunda parte ley cit.; 68 del cpcc.) y una del 30% para la abog. Amengual (por el escrito del 30/10/20; arts. 15.c, 16, 31 y concs. ley cit.).

            En número resultan 13,01  jus para S. (hon. prim. inst. -38,04 + 14jus- x 25%) y 13,75 jus para A. (hon. prim. inst. -29,18 + 16,66 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones precedentes, corresponde:

            a. Desestimar los recursos del 29/6/22 y 5/7/22.

            b. Regular honorarios a favor de los abogs. S. y A. en las sumas de 13,01 jus  y 13,75 jus, respectivamente.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Desestimar los recursos del 29/6/22 y 5/7/22.

            b. Regular honorarios a favor de los abogs. S. y A. en las sumas de 13,01 jus  y 13,75 jus, respectivamente.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:07:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:13:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:26:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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