Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “I. P.,  G. M. C/ B., S. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”

Expte.: 93230

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I. P.,  G. M. C/ B., S.  S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. 93230), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 20/7/22 contra  la regulación de honorarios del 30/6/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación de honorarios efectuada a favor de la abog. A. como Abogada del Niño, pues  considera elevada   la   retribución  de 55 jus y en ese acto argumenta las razones  de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).

             Entre otras consideraciones expone que:  “… no ha discriminado puntualmente en que consistieron sus tareas (más allá de la contestación de demanda), lo que, como es fácil de advertir,  desde ya dificulta mi labor y conlleva, a mi entender, la nulidad de la resolución..” (v. escrito).

            En este aspecto le asiste razón al apelante en tanto el juzgado en la regulación apelada se limitó a consignar el tiempo en que se realizaron las tareas profesionales, su resultado, actuaciones esenciales y de mero trámite, haciendo sólo una mención genérica. Mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad:  referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.

             En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

            En lo que aquí nos interesa, desde el inicio  del presente proceso en el año 2021,  la abog. A.  contestó demanda (25/6/21),  ante el silencio guardado por el demandado solicitó se resuelva (22/7/21),  presentó notificación del niño  sobre el informe del  trabajador social (28/10/21), solicitó se de por concluida la etapa probatoria y se dicte sentencia (20/11/21) y presentó notificación del niño sobre la prueba testimonial  y solicitó se dicte sentencia (29/12/21;  arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

            Contabilizando esos antecedentes,  teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55  jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y considerando la tarea desarrollada en el avance del proceso  por  la abog. A., así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria  citada,   resulta más adecuado fijarle  una retribución  20 jus  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

             En suma,  corresponde declarar la nulidad de la regulación del 30/6/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios de la abog. A.  en la suma de  20 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar la nulidad de la regulación del 30/6/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios de la abog. A.  en la suma de  20 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar la nulidad de la regulación del 30/6/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios de la abog. A.  en la suma de  20 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:11:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:16:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:32:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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