Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “LOBATO RICARDO HUGO C/ GIVIATOUR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: 88751
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “LOBATO RICARDO HUGO C/ GIVIATOUR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. 88751), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 23/3/2022 contra la resolución del 21/3/2022?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 29/3/2022 contra la misma resolución?
TERCERA: ¿es fundado el recurso interpuesto el 30/3/2022 contra la misma resolución?
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia del 18/5/2020, en lo que interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó solidariamente a Universal Assistance y Giviatour de Gisela Werlich. Asimismo, les impuso las costas por el progreso parcial de la acción.
En esos extremos, la decisión no fue alterada por la de esta alzada, del 22/6/2021.
La solidaridad allí establecida, fue ante el actor reclamante, ya sea por la acción como por las costas (arg. art. 68, primera parte del cód. proc.). Nada se dijo respecto de que Universal Assistance debía hacerse cargo de las costas por la defensa de su consorte de causa, Giviatour de Gisela Werlich.
Y, como es sabido, la solidaridad debe surgir inequívocamente de la ley, o del título constitutivo, y no se presume (arg. art. 828 del Còdigo Civil y Comercial).
El artículo 58 de la ley 14.967, cuando expresa que la regulación judicial firme constituirá título ejecutorio contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de las tareas, no solo se está refiriendo a una solidaridad impropia, o sea aquella derivada de diferentes causas de deber, sino que es inter partes, o sea, entre cliente y condenado en costas, no intra parte, entre los clientes interconsortes o entre los adversarios litisconsortes (Sosa, Toribio, ‘Honorarios de abogados…’, pag. 31, 1.10.2).
En este rumbo se ha expresado la Suprema Corte, cuando por mayoría, expuso que la solidaridad que, en ciertas hipótesis, puede unir a los condenados lo es respecto del damnificado o acreedor y vencedor en el proceso, mas no cabe extenderla entre los perdedores en relación a sus propias costas. Éstas -por regla- deben ser soportadas en forma individual por cada uno de ellos en tanto resultaron vencidos en el proceso, debiendo cada comitente abonar los honorarios de sus respectivos letrados (S.C.B.A., L 99578, sent. del 18/06/2014, ‘Ubaldi, Pablo contra Telefónica de Argentina S.A. Salarios’, en Juba sumario B57819).
Esta alzada hizo valer esa doctrina en la causa 92316 (sent. del 13/4/2021, ‘Pergolani, Mario Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ejecución de honorarios’, L. 52, Reg. 167). Donde, con cierto apremio docente, agrego el juez Sosa, en un párrafo que ha sido adaptado a la especie, suprimiendo los nombres de los protagonistas, que la solidaridad entre los codemandados para afrontar cada uno de ellos el 100% las costas devengadas por la parte actora, de ninguna forma podría hacerse extensiva a las costas devengadas por cada uno de ellos dos, pues es evidente que ninguno de ellos las puede descargar en el demandante ni tampoco en su litisconsorte. Los litisconsortes serían co-deudores solidarios frente al actor respecto de las costas devengadas por éste, pero, por las costas devengadas por los propios co-demandados para sus respectivas defensas, entre ellos ni siquiera son deudores el uno respecto del otro (art. 726 del Código Civil y Comercial).
La solidaridad de los demandados para desinteresar completamente a su acreedor común o sea el actor ganancioso, no se observa que pudiera hacerse extensiva entre los co-demandados para que cada uno de ellos tuviera que cargar las costas individualmente devengadas por el otro. La solidaridad -según la hipótesis más arriba abrazada- sería pasiva frente al demandante, pero no entre los demandados para responder un demandado por las costas del otro.
En menos palabras, la hipotética condena en costas solidaria en el sub lite no autoriza a ninguno de los co-demandados a drenar en el otro sus propias costas.
Así, so capa de esa solidaridad de la condena en costas respecto de los demandados, de ninguna forma el abogado de Giviatour de Gisela Werlich le podría cobrar sus honorarios a Universal Assistance ni mucho menos al actor pues el único obligado al pago de los honorarios del abogado de Giviatour es ésta empresa, sea porque la condena en costas a su respecto la obligó a soportar también sus propios gastos (esto es, no sólo los del demandante) sin poder descargarlos en nadie, sea en función de la relación contractual entre ambos
En este tramo, el recurso del abogado C. se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En punto a la otra apelación del abogado C., que por aplicación de un criterio amplio debe entenderse interpuesta por Giviatour, aun cuando en su escrito se presenta en iguales términos que en el recurso anteriormente tratado, debe considerarse que aunque la actora –solicitante originaria de la medida– ha sido aparentemente desinteresada, no puede obviarse ahora lo pedido por Universal Assistance en su escrito del 8/2/2022.
En esta presentación, consideró que el levantamiento debía limitarse al 50%. de la suma que la firma tuvo que desembolsar para satisfacer al actor y las correspondientes costas, que ascendieron a $ 3.337.230, lo que concretamente requirió. En suma, basado en la solidaridad de la condena, pidió que el embargo se mantuviera por la cantidad de $1.668.615.
En este marco, el argumento desarrollado por la apelante, no alcanza para sostener lo que solicita y obtener el cambio en el decisorio que al que aspira. Dicho esto, sin perjuicio de lo que pueda plantear en la instancia inicial (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Concerniente a quién ha de hacerse cargo de los honorarios del abogado C., por los cuales, la pretensión se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que atañe a la apelación del abogado P., ciertamente que ha mediado un evidente error en la regulación, al tomarse para el perito, no la base que el mismo propuso, sino una visiblemente superior.
No requiere más explicación que la que resulta de la doctrina de los actos propios para admitir la queja, y dejar sin efecto los honorarios que se le regularan. Debiendo debatirse la cuestión en primera instancia con el interesado, si fuera menester, a partir de lo que resulta de los pedimentos del propio perito y de las constancias agregadas el 9/9/2021, 18/10/2021 y el 25/4/2022 (v. también providencia del 25/10/2021; arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones que preceden, corresponde desestimar las apelaciones del 21/3/2022 y del 29/3/2022, con costas al apelante vencido. Y hacer lugar a la apelación articulada el 30/3/2022, revocándose la resolución del 21/3/2022, en cuanto a los honorarios regulados al perito Riccardo, con costas al vencido, de ser el caso ( arg. art. 68 del cód. proc.).
Con diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar las apelaciones del 21/3/2022 y del 29/3/2022, con costas al apelante vencido.
b. Hacer lugar a la apelación articulada el 30/3/2022, revocándose la resolución del 21/3/2022, en cuanto a los honorarios regulados al perito Riccardo, con costas al vencido, de ser el caso ( arg. art. 68 del cód. proc.).
3. Diferir la regulación de honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:17:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:21:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:28:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA