Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “HERMAN, PAMELA LUCIANA C/ MUÑIZ, EDGARDO JAVIER S/ REGIMEN DE COMUNICACION”
Expte.: -92629-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “HERMAN, PAMELA LUCIANA C/ MUÑIZ, EDGARDO JAVIER S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -92629-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/7/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La regulación de honorarios del 23/8/2021, respecto de la Abogada del Niño estableció “… por las presentaciones de aceptación de cargo del día 9/11/2020, presentaciones de los días 20/11/2020, 16/12/2020, 26/2/2021, 5/3/2021, 6/4/2021 (participación audiencia presencial con dos menores) 9/4/2021 (elaboración informe circunstanciado de la audiencia de escucha y conclusiones arribadas) y finalmente la presentación de fecha 6/5/2021 donde presta conformidad con el convenio arribado, regúlanse los honorarios en Quince (15) Jus …” (art. 15.c. ley 14967).
Esta decisión fue motivo de agravios por parte del representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante escrito presentado el 4/7/2022 exponiendo en ese acto los motivos de su recurso (art. 57 de la ley cit.).
Para revisar los 15 jus fijados a la abog. Galocha, debe tomarse como marco referencial que tratándose de un régimen de comunicación y regimen de visitas corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Entonces, considerando la tarea desarrollada por la abog. Galocha puntualizada en la resolución apelada y no cuestionada por el apelante, y lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, para este supuesto los 15 jus fijados por el juzgado, no parecen elevados en correlato con aquellas labores cumplidas (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 4/7/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 4/7/2022.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 4/7/2022.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:04:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:38:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:48:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA