Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “GIMENEZ RAUL MATIAS S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: 93135
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GIMENEZ RAUL MATIAS S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. 93135), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 2/6/22 y 3/6/22 contra la regulación de honorarios del 27/5/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 27/5/22 declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y reguló honorarios a los funcionarios intervinientes en el proceso.
Los estipendios fueron fijados en favor de la sindicatura en 84,29 jus equivalentes al 80% de la base tomada por el juzgado y 21 jus para el letrado del fallido Cerioli equivalentes al 20% de esa plataforma; estos estipendios son cuestionados por ambos beneficiarios mediante escritos del 2/6/22 y 3/6/22.
Los agravios del letrado están centrados la declaración de clasusura del procedimiento por falta de activo del deudor, en tanto argumenta que Gimenez no posee bienes registrables y que su único activo es el sueldo que percibe como agente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires; argumenta que como el fallido es un trabajador que percibe un salario del Estado puede ser embargado en el porcentaje de ley y depositarlo en una cuenta de autos a fin de cancelar la deuda, cita jurisprudencia, transcribe el Decreto Ley 6754 y solicita se reduzcan los honorarios fijados a la sindicatura en tanto los considera desproporcionados (v. escrito del 3/6/22).
a- Ahora bien, primeramente debo señalar que de las constancias de autos surge que el propio interesado no respaldó su propio pedido respecto del pago total o avenimiento conforme lo establece la legislación falencial, pues además se denegaron los pedidos de embargos (v. providencia del 30/8/21 y 18/4/22 (art. 225 en adelante).
También la ley es clara cuando establece que si no existe un activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los estipendios, debe declararse la clausura por falta de activo (art. 232 de la ley 24.522; v. trámites del 29/3/22, 31/3/22, 7/4/22 y 10/5/22; arts. 15.c. ley 14.967).
Sumado a ello conforme lo establece en forma taxativa el art. 265 de la misma ley es ésta la que regula los modos de conclusión de la quiebra y la oportunidad para la regulación de honorarios (art. 265 LCQ).
Entonces, el caso de autos queda enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 268.2 de la ley 24.552, que norma que los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.
En ese rumbo el juzgado tomó las pautas previstas por el artículo 266 párrafo 2do. de la L.C.Q., y como plataforma regulatoria la suma dos sueldos de secretario de primera instancia de esta jurisdicción (base = $ 440.034,60; 1 sueldo de secretario $ 220.017,30 x 2, según Ac.4054 de la SCBA).
Es oportuno puntualizar que los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto según ley 26086; esta cám. expte. “Zuchini, Héctor O. s/ Sucesión s/ Quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395; “Sanz, Angel Darío s/ Quiebra” 31-12-10 L. 41 Reg.458).
Entonces, ante el faltante de activo, el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo motivo para soslayar -en mérito de lo dicho supra- la escala del art. 266, párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática, y al resultar este menor a los dos sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción es éste el piso que debe tomarse a los fines regulatorios (v. arts. y antecedentes citados)
Por ello y teniendo en cuenta que se han aplicado los parámetros legales y matemáticos utilizados por este Tribunal en casos análogos como se consigna ut supra, y no se observan elementos que ameriten su modificación, y así corresponde desestimar el recurso (art. 34.4. cód. proc.).
Cabe aclarar que a partir del 1/5/22 el sueldo de Secretario de Primera Instancia quedó determinado en $ 238.984,31 retroactivamente según AC. 4066 de la SCBA de fecha 24/5/22. Sin embargo, aunque pudiera corresponder el incremento de los honorarios debido a la sobreviniente vigencia retroactiva del AC. 4066, no es posible para la Cámara otorgarlo, toda vez que la consulta no permite aumentar honorarios (arg. art. 272 in fine ley 24522).
b- Siguiendo ese lineamiento también corresponde desestimar el recurso del 2/6/22 en tanto el apelante no ha expuesto los motivos por los cuales deba modificarse la regulación efectuada a su favor (arts. 57 ley 14.967, 260 y 261 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión votada en primer término, corresponde desestimar los recursos del 2/6/22 y 3/6/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 2/6/22 y 3/6/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:50:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:01:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:06:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA