Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “C., M.E. C/ V., A. B. S/ CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -93030-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. E. C/ V., A. B. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -93030-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/4/2022  contra la sentencia de fecha 7/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El CCyC contempla respecto del cuidado personal de hijos e hijas dos alternativas: el cuidado personal compartido y el cuidado personal unilateral (arts. 650 y 653 cód. citado); a su vez, el  compartido puede ser de modalidad alternada en que el hijo o la hija pasa períodos de tiempo con cada progenitor/a según la organización y posibilidades de la familia, y el indistinto en que el hijo o la hija reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, quienes comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650 CCyC);.

Es el personal indistinto el que privilegia el CCyC , salvo que no resulte posible o sea perjudicial para el hijo o la hija (art. 651 cód. citado).

¿Por qué? Porque permite que el niño o la niña mantenga un estrecho vínculo con ambos progenitores, promueve su participación en las funciones de educación, amparo y asistencia, los incentiva a no desentenderse de las necesidades materiales de sus descendientes y hace factible el trabajo extradoméstico, a la vez que facilita que el niño o la niña conviva con ambos padres, reduciendo problemas de lealtades y juegos de poder y reconoce la idoneidad de ambos como progenitores, a lo que se suma que fomenta una mayor y mejor comunicación entre padre, madre, hijos e hijas. En definitiva, puesta la mirada en el interés del niño, el cuidado personal compartido efectiviza los derechos de los progenitores y su descendencia (cfrme. “Tratado de derecho de Familia…”, Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera- Nora Lloveras”, t. IV, editorial Rubinzal-Culzoni, año 2014, pág. 116; aclaro que si bien el tratado es anterior a la vigencia del CCyC del año 2015, los artículos que se comentan registran exactamente la misma redacción que en la normativa vigente).

 

2. Vayamos al caso.

La sentencia apelada del 7/4/2022 no se desvió de la  alternativa privilegiada por el CCyC y estableció para B.  C., un régimen de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en casa de su madre, A. V., aprobando el plan de parentalidad propuesto por ella y, teniendo en cuenta las circunstancias relativas a J. L. M., pareja de aquélla (circunstancias que luego serán tratadas), prohibe la cohabitación cuando esté B, que M., pernocte en la vivienda cuando el niño esté allí y que los momentos en común sean en presencia de la madre.

Esa decisión no conformó al padre de B, M. C., quien la apeló el 13/4/2022 y trajo los fundamentos por los que quiere revocarla en el escrito de fecha 5/5/2022, en que, en síntesis, dijo lo siguiente:

* se dio total primacía a lo que el niño dijo y no se tuvo en cuenta la totalidad de la prueba, dejándolo desprotegido; se refiere a la denuncia penal por presunto abuso sexual contra el ya nombrado M., y de la que resultaría víctima una hija de la madre de B, denuncia cuya existencia y trámite está corroborada en el expediente (punto II.1). Sobre esta circunstancia vuelve en varias oportunidades en el escrito, siempre para sostener que -a su entender- la madre pone en peligro a su hijo y no es la adecuada para sostener este régimen (punto II.2 por ejemplo ).

* se ignoró el informe del perito psicólogo interviniente en que se indicó el sesgo que se advierte en B. para contar los hechos y del que surgió claro que su madre mintió al decir que M., no vivía con ella  (también punto II.1.).

* el régimen elegido no es beneficioso para la relación entre B. y su medio hermano G. (la vuelve “poco natural y forzada”), cuando siempre se relacionaron libremente (punto II.1 también); tampoco lo es respecto del grupo familiar paterno ampliado (punto II.2).

Lo que propone, en fin, es que se adopte el régimen propuesto en su demanda del 27/2/2019, que no es otro que el de cuidado personal compartido indistinto sólo que con residencia principal con él y, alternativamente, un régimen compartido alternado (v. ese escrito y punto III.3 del de agravios).

 

3. En primer lugar, si la principal objeción del actor para el régimen que fijó la sentencia (recuerdo, compartido indistinto con residencia principal en casa de la madre) es el peligro a que se vería expuesto B. por la relación de la mamá con su nueva pareja, no se advierte que ese peligro quede conjurado fijando el mismo régimen pero con residencia principal en su propio domicilio, porque, como ya se vio, el régimen indistinto compartido supone residencia principal con el padre o la madre, pero no exclusiva residencia en casa de uno u otra, aspecto que tampoco ha sido propuesto expresa y concretamente por el apelante (arts. 2 y 3 CCyC, 650 y siguientes del mismo código y 272 cód. proc.).

De lo que se deduce que, si hubiera peligro en la relación entre el niño y la nueva pareja de su mamá, con el régimen que quiere el padre se lo expondría al mismo peligro pero menos tiempo. No es razonable, entonces, su propuesta, si es que considera que ese peligro realmente existe.

Y menos razonable es en idéntica situación a la que genera su preocupación, el establecer el régimen alternativo que propone en demanda, que es el indistinto alternado en que B. permanecería por lapsos de tiempo iguales con su papá y su mamá. Me refiero en este párrafo a esta alternativa porque al remitir en la expresión de agravios a lo que se pidió en demanda, leo en ésta que propuso en su momento alguna de esas dos alternativas.

Además, se ha respetado el deseo del niño de vivir de manera principal con su mamá; en la audiencia de escucha del 21/10/2021, B, por entonces de 8 años (hoy ya tiene 10 pues nació en abril de 2013; ver copia de partida de nacimiento adjunta al escrito del 27/2/2019) así lo manifestó, en presencia de su abogada y de la perito psicóloga del juzgado, explicando los motivos por los que ése era su deseo, los que no aparecen como manifiestamente caprichosos o infundados (art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 707 del CCyC).

No dejo de tener en cuenta que, puntualmente, el padre al apelar dice que no se tuvo en cuenta el sesgo que se habría puesto de manifiesto en el informe psicológico del 25/10/2021; y es cierto que en algún punto la perito Diumenjo dice que observa algún sesgo u orientación en cuanto al relato del niño, pero lo es sólo en el aspecto de  sus vivencias  incómodas en la casa paterna y que no dice nada de las que de ese mismo tenor pudiera vivir en la casa materna, a la vez que también se apura en aclarar en el mismo informe que el relato de Baltazar es verosímil y acorde a las  constancias del expediente.  Para concluir, en general,  que  sin perjuicio de lo que venía desarrollando en su informe, puede afirmar que “el niño atribuye mayores condiciones de seguridad y protección ambiental al entorno que se genera en la casa materna” .

Así las cosas, pierde fuerza el agravio del actor en cuanto al sesgo de los dichos de B. (arg. art. 474 cód. proc.).

Otro aspecto que trae el actor en sus agravios es que el plan de parentalidad aprobado torna difícil, poco natural y forzado el vínculo entre B.y su hermano por parte de su papá, G, así como con la familia paterna ampliada.

Sin embargo, cuando analizo ese plan de parentalidad (aprobado en el punto III de la parte dispositiva de la sentencia y que se encuentra desarrollado en el escrito de fecha 12/6/2019, punto V), advierto que de ese plan no surge que no se vea facilitada la comunicación y el fortalecimiento de los lazos de familia entre B, su papá, su hermano G. y la familia ampliada del padre. Así, la propuesta aprobada incluye que el niño entre lunes y jueves pase dos noches con el padre, incluyendo la cena, que él será el encargado de llevarlo el día posterior a la escuela, además de que fin de semana por medio estará en la casa paterna desde el viernes por la tardecita hasta el ingreso los días lunes al colegio, todo lo que implica estar no sólo con su papá sino con su hermano G. porque vive con su padre; es más, en el plan se contempla que si B. durante la semana quiere pasar tardes o almorzar con su padre, puede también hacerlo, lo mismo que el fin de semana que el niño esté con el padre o la madre, podrá visitar o estar con el otro/a progenitor/a  (lo único que se pide en las dos situaciones, razonablemente, es que haya un aviso anterior y se respete la organización diaria).

Lo que me ocupé de decir en el párrafo anterior es sólo respecto de la vida cotidiana, pero también está previsto qué puede suceder en vacaciones, cumpleaños y otras festividades, que no observo no guarden un equitativo reparto del tiempo a compartir por B. con su papá y su mamá.

En cuanto al grupo paterno familiar más amplio, también ha sido tratado en el plan de parentalidad que se aprobó; específicamente contempla que el régimen de comunicación no se limita al padre y a la madre sino que “… tiene mayor amplitud y es comprensivo también de la relación del niño con otros parientes, tales como los abuelos, tíos, primos; debiendo respetar las celebraciones que cada familia realice, siendo comunicadas previamente para que los mismos puedan asistir a todo evento, cumpleaños, o celebración importante para las familias, tanto paterna como materna…”.

            Además de contemplar puntualmente que ambos progenitores compartirán las decisiones y distribuirán de modo equitativo las labores respecto al cuidado del niño.

En fin, el plan de parentalidad, en lo que prudentemente puedo apreciar, es equilibrado, razonable, equitativo, contempla la relación de B. tanto con su mamá como con su papá, así también con su hermano G. y con el grupo familiar extenso de su papá; no se advierte que sea rígido sino que, por el contrario, admite flexibilidad en cuanto a cambios en la propuesta global, de manera de satisfacer el interés tanto del niño como del actor y la demandada: papá y mamá, hermanos, hermanas y familias ampliadas (arts. 646.e, 650, 651, 652, 654, 655 y concordantes del CCyC).

Y aunque es archisabido, no puedo dejar de recordar que las decisiones tomadas en materia de cuidado personal y régimen de comunicación no causan estado ni son inamovibles (esta cámara, sent. 24/11/2020, “P.LS. y C. C.A s/ Homologación de convenio”, L. 51 R. 608; arg. arts. 648 y 652 CCyC); de manera que frente a cualquier circunstancia que hiciere pensar  tanto al papá como a la mamá, así como al mismo B, a través de su abogada o de su asesora, que hubiera riesgo para su integridad psicofísica podrán denunciarlo, pedir o indicar en el expediente que existen motivos para modificar en todo o en parte el régimen de cuidado y plan de parentalidad de la sentencia de fecha 7/4/2022. Y si las circunstancias expuestas hacen ver que debe cambiarse para asegurar el mejor interés del niño, así se hará (arg. art 12 Convención de los Derechos del Niño).

Por lo demás, en un aspecto que no es menor (muy por el contrario) en esta causa, voy a referirme a las medidas de cuidado que en la sentencia de primera instancia se han tomado respecto de la nueva pareja de la madre, en la medida que según ha quedado acreditado en el expediente, ha sido imputado en la IPP 17-00003540-21-00 por el presunto delito de abuso sexual en causa donde sería víctima una hija de la mamá de B.

Sobre ellas, no ha dicho el padre que no sean adecuadas para repeler la situación que le genera angustia al punto de pedir otro régimen; sin perjuicio de ello, lo delicado de la situación, esa falta de argumentación  no me exime a evaluar si resultan idóneas de acuerdo a las constancias de la causa, si deben ser ampliadas o complementadas, aspecto del que ahora voy a ocuparme (arg. art. 706 inc. c del CCyC).

Las medidas adoptadas en función de lo anterior son: prohibición a M., de cohabitar con B, de pernoctar en el domicilio de la madre cuando el niño esté allí y los momentos de contacto entre M., y el niño siempre serán en presencia de la madre; interín tramita la IPP que ya fue mencionada.  Las medidas, como dije, en sí mismas no fueron señaladas como inadecuadas por el apelante, ni parecen ser insuficientes para velar por la protección de B, siempre de acuerdo a las constancias de la causa y sin perjuicio de su inmediata modificación y agravamiento si se hicieran notar circunstancias que así lo aconsejasen  (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).

Pero lo que sí me parece que se ha omitido es establecer  cómo habrá de controlarse que efectivamente esas medidas restrictivas se cumplen; por eso, para salvaguardar el interés superior de B, deberá el juzgado inicial -con la urgencia que el caso hace ver- establecer las medidas conducentes y necesarias para velar por el estricto cumplimiento de las medidas detalladas en el punto III de la sentencia de fecha 7/7/2021, como -y sólo lo digo a modo de ejemplo, sin que implica que sea ésa y sola ésa la medida a tomar-, establecer el monitoreo de la situación a través de asistente social quien debería elaborar un amplio informe ambiental, en las oportunidades que fueran necesarias. Las medidas de control que se adopten, una vez decididas deberán ser puestas en conocimiento no sólo del padre y de la madre de B, sino también de J. L. M., del mismo modo en que se indicó le fueran notificadas las medidas restrictivas de la sentencia apelada (arg. arts. 706.c y 709 CCyC y, por qué no, 1710.b mismo código).

 

4. En suma, corresponde desestimar la apelación de fecha 13/4/2022 contra la sentencia de fecha 7/4/2022, aunque se hace saber al juzgado de origen que deberá disponer las medidas necesarias para controlar que las restricciones decididas en aquella sentencia respecto de J. L. M., sean de efectivo cumplimiento, medidas que deberán ser puestas en su conocimiento del modo indicado en el punto III de la parte dispositiva de la sentencia apelada.

Con costas por su orden como es regla en este tipo de procesos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  1476/2021, “T., E. c/ F., L s/ “Incidente de comunicación de hijos”, L.52 R.361, entre muchos otros), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 54 y 57 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód Pro.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/4/2022 contra la sentencia de fecha 7/4/2022, aunque se hace saber al juzgado de origen que deberá disponer las medidas necesarias para controlar que las restricciones decididas en aquella sentencia respecto de J. L. M., sean de efectivo cumplimiento, medidas que deberán ser puestas en su conocimiento del modo indicado en el punto III de la parte dispositiva de la sentencia apelada.

Con costas por su orden como es regla en este tipo de procesos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  1476/2021, “T., E. c/ F., L s/ “Incidente de comunicación de hijos”, L.52 R.361, entre muchos otros), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 54 y 57 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 13/4/2022 contra la sentencia de fecha 7/4/2022, aunque se hace saber al juzgado de origen que deberá disponer las medidas necesarias para controlar que las restricciones decididas en aquella sentencia respecto de J. L. M., sean de efectivo cumplimiento, medidas que deberán ser puestas en su conocimiento del modo indicado en el punto III de la parte dispositiva de la sentencia apelada. Con costas por su orden y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 12:59:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:09:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:16:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/08/2022 13:16:22 hs. bajo el número RS-50-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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